Consideraciones acerca del ejercicio de las acciones judiciales para el cobro de cobertura de gastos médicos del SOAT. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: 1) En la demanda ejecutiva "la IPS acreedora debe aportar un título complejo, conformado por todos los documentos que integran una reclamación idónea por cuenta de la cobertura de gastos médicos del SOAT: (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS), debidamente diligenciado; (ii) epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito; (ii) historia clínica o resumen médico de atención, y (iv) factura de servicios e insumos." Así las cosas, la factura, por sí sola, "no sirve como soporte de la ejecución". 2) En ejercicio de las acciones -declarativa y ejecutiva- la IPS "puede cobrar, además de la indemnización correspondiente al amparo de gastos médicos, los réditos moratorios sobre esa suma de dinero, liquidados de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 780 de 2016". 3) La prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas "será de dos años, contados a partir del momento en que dicha IPS "haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito "fue atendida o (...) egresó de la institución prestadora". La aplicación del término de prescripción que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio se sustenta en "la remisión supletiva que hace el canon 192-4 del EOSF a "las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio". 4) El numeral 3 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 "enuncia un listado ejemplificativo, que abarca una categoría amplia de defensas -las "excepciones propias de la reclamación"-", razón por la cual "no es cierto que la aseguradora solamente pudiera alegar "pago, compensación, prescripción o transacción", ya que el ordenamiento deja abierta la puerta para enarbolar otro tipo de excepciones, propias del procedimiento de reclamación." 5) La aseguradora "puede alegar en su defensa cualquier supuesto de fraude del que tenga evidencia, a condición, por supuesto, de que sea imputable a la IPS demandante. Si lo es al tomador, […] el fraude le resulta inoponible a la beneficiaria", a quien por disposición expresa del numeral 3 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 no le son oponibles las excepciones referidas a vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.