El deber de seguridad del empleador no se cumple con la sola existencia formal de programas de salud ocupacional o el suministro de elementos de protección personal. "[A]unque para el momento de los hechos el país no contaba con el actual Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) establecido por el Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que desde entonces existe un robusto marco de obligaciones preventivas basado en los Programas de Salud Ocupacional, representado en el Decreto 614 de 1984, la resolución 1016 de 1989 y, de forma primordial, en la Resolución 2400 de 1979, que es el Estatuto de Seguridad e Higiene Industrial actualmente vigente. Es el Título X (Del Manejo y Transporte de Materiales), en su Capítulos I y II del Estatuto, el que regulaba desde entonces estrictamente el uso de aparatos de izar grúas y montacargas. La normativa exigía explícitamente a las empresas garantizar la solidez, resistencia estructural y mantenimiento impecable de todos los elementos sometidos a tensión, lo cual incluye cables de acero, ganchos, pasadores y, por extensión lógica, poleas y bujes. […] [L]a empresa sostuvo haber cumplido con las obligaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo mediante la presencia de personal de salud ocupacional, la entrega de elementos de protección personal y la realización de inducciones. Sin embargo, desde la perspectiva técnica de prevención, estas medidas -aunque obligatorias- solo actúan en el nivel más débil de la jerarquía de controles. Frente a un riesgo de alta energía como el colapso estructural de la pluma de una pala grúa, la prevención se concentra en los controles de ingeniería y administrativos, que incluyen la verificación de integridad mecánica, el mantenimiento predictivo adecuado, la implementación de sistemas de retención y la prohibición de presencia de personal en zonas de caída potencial, análisis que realizó el colegiado en detalle para este caso. […] [L]a observancia del mandato de protección del artículo 56 del CST, impone sobre el empleador la obligación estructural e irrenunciable de garantizar entornos laborales intrínsecamente seguros y saludables, un deber que trasciende la mera provisión documental de insumos. […] [E]l simple suministro de elementos de protección personal (tales como casco, botas con puntera o guantes de carnaza), diseñados exclusivamente para mitigar impactos menores, no sustituye, no suple, ni mitiga en el deber patronal de gestionar el riesgo desde su fuente en los eslabones superiores de la moderna jerarquía de controles."