BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES

/ VIGENCIA DEL SEGURO. EL SINIESTRO DEBE OCURRIR DURANTE SU

VIGENCIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00647-01(22332)

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

"1.- Declárase la nulidad del ordinal tercero de la resolución No. 1058 de 7 de mayo de 2009, y la resolución No. 10062 de 01 de octubre de 2009, en cuanto confirmó esa primera decisión, expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C.

2.- Como restablecimiento del derecho, ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN lo siguiente:

a) Que la compañía mundial de seguros (sic) no está obligada a hacer efectiva la póliza de seguros No. 00009664, modificada bajo el No. 16803 del 28 de abril de 2008 ni al pago de la liquidación oficial de corrección ni de los intereses moratorios.

b) Que se le devuelva a la compañía SEGURO EXPO (sic) DE COLOMBIA la póliza No. 8001015455 de 07 de mayo de 2010 suscrita por SEGUROS COLPATRIA S.A. y obrante a folio 100 y 101 del cuaderno principal.

3.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

4.- Sin condena en costas"[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Segurexpo de Colombia S.A. (en adelante Segurexpo), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 1058 del 07 de mayo de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivo N° 23825012756574 del 25 de septiembre de 2006, a nombre del importador SONOPRINTER S.A. con NIT 830.085.703-5, por la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($627.330.463.00)

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10062 del 01 de octubre de 2009 por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución N° 1058 del 07 de mayo de 2009.

3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título del restablecimiento del derecho solicitada (sic), se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandada.

4. Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN"[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. Segurexpo y Consultores Profesionales Aduaneros S.A. S.I.A. (en adelante Copad) celebraron contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales que consta en la Póliza 00009664 con vigencia entre el 15 de abril de 2008 y el 15 de julio de 2009.

1.2.2. Posteriormente, las partes del contrato aclararon que el plazo de la póliza es del 15 de abril de 2008 al 16 de septiembre de 2009, mediante el documento de modificación 16803.

1.2.3. Copad presentó declaración de importación en nombre del importador Sonoprinter S.A. el 25 de septiembre de 2006 para introducir al territorio aduanero nacional mercancías clasificadas en la subpartida arancelaria 61.15.92.00.00, provenientes de la República Popular de China.

1.2.4. La Dian profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1058 del 7 de mayo y la Resolución 10062 del 1 de octubre de 2009, en las que determinó que los tributos aduaneros declarados y pagados por Copad el 25 de septiembre de 2006 no incluyeron los derechos antidumping establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las mercancías de la subpartida 61.15.92.00.00 que provienen de la República Popular de China.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad aduanera impuso la obligación de pagar un mayor valor a título de tributos aduaneros, impuso sanción por inexactitud e hizo efectiva la Póliza de Seguro 00009664 expedida por Segurexpo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Falsa motivación: La Póliza de Seguro 00009664 no cubre el siniestro declarado por la Dian porque ocurrió el 25 de septiembre de 2006, antes del inicio de su vigencia

El artículo 1054 del Código de Comercio denomina riesgo al suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Esto significa que el riesgo asegurado se trata de un hecho futuro al inicio de la vigencia del contrato de seguro, sin que pueda aceptarse el aseguramiento de hechos pasados, pues ellos no son inciertos.

La Póliza de Seguro 00009664 tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2008 y el 16 de septiembre de 2009, según se aclaró en la Modificación 16803. Pese a lo anterior, los actos acusados lo hicieron efectivo por un siniestro ocurrido el 25 de septiembre de 2006 por la presentación de la declaración de importación, hecho anterior que no constituye un riesgo asegurable.

La Dian negó este argumento señalando que el siniestro se configuró con la expedición del requerimiento especial aduanero el 27 de febrero de 2009, durante la vigencia de la póliza.

Pero esta tesis no es aceptable porque el artículo 1072 del Código de Comercio señala que el siniestro es la realización del riesgo asegurado. Es por esto que el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 1994, señaló que el siniestro debe ocurrir durante la vigencia de la póliza, aunque acto administrativo que hace efectiva la garantía puede ser proferido después de finalizada su vigencia.

1.3.2. Falta de competencia temporal: el requerimiento especial aduanero fue proferido cuando estaba vencido el término del artículo 509 del Estatuto Aduanero

El artículo 509 del Estatuto Aduanero establece que la Dian tiene treinta (30) días para proferir el requerimiento especial aduanero, contabilizados desde la presunta comisión de una infracción aduanera o desde la identificación de causales que dan lugar a expedir liquidaciones oficiales.

En el caso bajo examen, Copad envió la información solicitada por la Dian el 31 de agosto de 2007, el Jefe del GIT Programas de Control Posterior de la Subdirección de Fiscalización Aduanera sólo envió la información para iniciar la investigación correspondiente el 27 de diciembre de 2007, el requerimiento especial aduanero fue expedido el 27 de febrero de 2009 y el auto de apertura de investigación de la infracción aduanera solo fue proferido el 23 de marzo del mismo año.

De esta manera, está demostrado que entre la identificación de los hechos ocurridos y la expedición del requerimiento especial aduanero transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que la Dian actuó sin competencia temporal para hacerlo.

La autoridad aduanera negó este argumento señalando que no opera el silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos de trámite. Pero esto no es correcto porque el artículo 509 del Estatuto Aduanero no prevé ninguna excepción en el cumplimiento del plazo.

1.3.3. Expedición irregular: El Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-4-0750 del 27 de febrero de 2009 no fue notificado en debida forma

La Dian no surtió la notificación del requerimiento especial aduanero a Segurexpo porque consideró que el artículo 510 del Estatuto Aduanero establece que no debe surtirse este trámite respecto de la compañía de seguro, interpretación que desconoce el derecho al debido proceso de un sujeto directamente afectado por el acto administrativo definitivo.

1.3.4. Infracción de las normas superiores: Los derechos antidumping para la subpartía arancelaria 61.15.92.00.00 no fueron confirmados de manera definitiva por la Resolución 825 de 2007

Los derechos antidumping se aplican para restablecer las condiciones económicas alteradas por las importaciones que causan daño a la producción nacional, por lo que se consideran derechos de aduana.

El artículo 21 del Decreto 991 de 1998 establece que los derechos antidumping pueden establecerse como un porcentaje ad valorem o de acuerdo con un precio base o una combinación de ambos métodos, según lo decida el Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio, en ejercicio de esta competencia, profirió la Resolución 0222 de 2006, que impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones realizadas desde la República Popular de China clasificados, entre otros, en la subpartida 61.15.92.00.00.

Posteriormente profirió la Resolución 0825 de 2007 en la que adoptó la decisión final sobre la imposición de derechos antidumpimg, en la que no incluyó ninguna medida respecto de los productos importados con la subpartida 61.15.92.00.00 desde la República Popular de China.

Así las cosas, al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, no procedía la imposición de derechos antidumping en virtud del principio de favorabilidad del artículo 520 del Estatuto Tributario.

1.3.5. Infracción de las normas superiores: No procedía la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección porque no se cumplen los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999

El artículo 513 del Estatuto Aduanero dispone que la liquidación oficial de corrección procede para modificar las declaraciones para algunos errores específicos, dentro de los cuales no se encuentra la aplicación de los derechos antidumping para ajustar el valor FOB de la mercancía.

Debido a lo anterior, debió adelantarse el procedimiento para expedir una liquidación oficial de revisión de valor, la cual si es procedente para modificar el valor FOB en virtud del artículo 514 del Estatuto Aduanero.

1.3.6. Falsa motivación: Para el momento de la expedición de los actos acusados habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro por la ocurrencia del siniestro el 25 de septiembre de 2006

El artículo 1081 del Código de Comercio establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben de forma ordinaria en el término de dos (2) años, contados desde el momento en que el interesado debió tener conocimiento del hecho, o extraordinaria en el término de cinco (5) años, contados desde el momento en que nace el derecho.

En el caso bajo examen, el siniestro ocurrió con la presentación de la declaración el 25 de septiembre de 2006, mientras que la liquidación oficial de corrección que hizo efectiva la póliza fue proferida el 7 de mayo de 2009. Es decir, más de dos (2) años después, por lo que había prescrito la oportunidad para hacerlo.

1.3.7. Infracción de las normas superiores: Los actos acusados hicieron efectiva la póliza por una suma superior al valor asegurado

El artículo 1079 del Código de Comercio establece que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.

En el caso bajo examen, la Póliza 00009664 estableció un límite del valor asegurado en $500'000.000.00. Sin embargo, dicha póliza se ha hecho efectiva en varios procedimientos aduaneros sin respetar los valores remanentes, por lo que la Dian en realidad la exige a Segurexpo el pago de $3.386'211.640.00, desconociendo el límite legal.

2. Oposición

Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la falsa motivación: El siniestro ocurrió con la expedición de la liquidación oficial de corrección porque sólo desde ese momento existe certeza sobre el desconocimiento de las obligaciones aduaneras

El objeto de la póliza de seguro es garantizar el pago de tributos aduaneros. Esta expresión, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto Aduanero, comprende a los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, y dentro de los primeros se encuentran los derechos antidumping.

Solamente el acto de liquidación oficial de corrección da certeza sobre la omisión en la liquidación de los derechos antidumping, por lo que sólo desde ese momento se configura el riesgo asegurado y nace la obligación del asegurador.

Si se acepta que el siniestro ocurre con la presentación de la declaración de importación, también se desconocería la validez del procedimiento administrativo para determinar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, por lo que carecerán de objeto.

2.2. Sobre la falta de competencia temporal: no opera el silencio administrativo positivo por desconocer el término para proferir el requerimiento especial aduanero

El artículo 519 del Estatuto Aduanero establece que los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo, lo que significa que esta figura no opera respecto de los actos administrativos de trámite.

2.3. Sobre la expedición irregular: No era necesario notificar el Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-4-0750 del 27 de febrero de 2009 a la aseguradora

El artículo 531 de la Resolución 4240 del 2000 establece que las aseguradoras deben vincularse al procedimiento de fiscalización mediante la notificación del acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción o la formulación de una liquidación oficial.

Debido a lo anterior, no era obligatoria la notificación del requerimiento especial aduanero a Segurexpo.

2.4. Sobre la infracción de las normas superiores: Procede la liquidación oficial de corrección para determinar los tributos aduaneros

Procedía la liquidación oficial de corrección porque los actos acusados no modificaron el valor de la mercancía importada, sino que únicamente incluyeron los derechos antidumping.

Esto es así porque, según el Memorando 00202 del 31 de marzo de 2006 proferido por los Subdirectores de Comercio Exterior y Técnico, la correcta declaración de los derechos antidumping por el importador no afecta el valor en aduanas de la mercancía.

Así mismo, el artículo 184 de la Resolución 4240 del 2000 señala que el valor en aduana no comprenderá los derechos de aduana u otros impuestos pagados por la importación de la mercancía.

2.5. Sobre la falsa motivación: No prescribió la oportunidad para hacer efectiva la póliza porque el siniestro ocurrió con su declaratoria mediante el acto administrativo definitivo

Se reitera que el siniestro se causó con la expedición del acto de liquidación oficial y no con la presentación de la declaración de importación, por lo que no había prescrito la oportunidad para hacer efectiva la póliza.

2.6. Sobre la infracción de las normas superiores: Los actos acusados hicieron efectiva la póliza por una suma superior al valor asegurado

La insuficiencia del valor asegurado es un asunto que no se puede discutir en el procedimiento de determinación del tributo, sino que debe ser propuesto como excepción en el procedimiento de cobro coactivo.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto que hicieron efectiva la póliza de seguro y ordenó el respectivo restablecimiento del derecho. Esta decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

El artículo 1046 del Código de Comercio establece que la póliza es el documento que perfecciona y prueba la existencia del contrato de seguro, siempre y cuando se reúnan las condiciones generales del artículo 1047.

El artículo 1054 del mismo Código dispone que el objeto del contrato de seguro es amparar sucesos inciertos, denominados riesgos, que deben ser independientes a la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y que su realización da origen a la obligación del asegurador.

Con base en estas normas es que el Consejo de Estado consideró que el siniestro ocurrido antes o después de la vigencia de la póliza no está amparado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, expediente 18596.

Así mismo, en sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 17018, señaló que el siniestro o riesgo asegurado debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza, aunque el acto que declara la ocurrencia del siniestro puede ser proferido con posterioridad.

En el caso bajo examen está probado que Copad presentó la declaración de importación que omitió los derechos antidumping el 25 de septiembre de 2006.

Además consta que la Póliza 0009664, expedida por Segurexpo para amparar las importaciones realizadas por Copad, inició su vigencia el 15 de abril de 2008 y finalizó el 16 de septiembre de 2009, con el objeto de garantizar el pago de tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad en ejercicio de la actividad de intermediación aduanera.

Teniendo en cuenta que las sociedades de intermediación aduanera tienen la función de presentar la declaración en nombre del importador y responden por su veracidad y exactitud, así como de los valores liquidados y pagados a título de tributos aduaneros, el siniestro amparado en la póliza ocurrió con la presentación de la declaración el 25 de septiembre de 2006.

Ahora bien, la Dian hizo efectiva la póliza mediante la Liquidación Oficial de Corrección 1058 del 7 de mayo de 2009, es decir después de transcurridos más de dos (2) años desde la ocurrencia del siniestro, por lo que operó la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

Como lo expuesto es suficiente para declarar nulos los actos acusados, no son estudiados los demás cargos de nulidad propuestos por el demandante.

4. Recurso de apelación

La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El Tribunal consideró que el siniestro se configuró el día de presentación de la declaración de importación el 25 de septiembre de 2006, lo que desconoce que las competencias de fiscalización de la Dian en materia aduanera pueden ser ejercidas dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración, según lo dispone el artículo 131 del Estatuto.

El artículo 470 del Estatuto Aduanero establece que las facultades de fiscalización pueden ser ejercidas para verificar la exactitud de las declaraciones y efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los tributos aduaneros.

Así mismo, los artículos 507 y 508 señalan que la autoridad aduanera puede formular el requerimiento especial aduanero una vez culminado el procedimiento de importación, y que debe vincular a la agencia de aduanas para establecer su responsabilidad por su gestión e imponer la sanción correspondiente.

En el caso bajo examen, la investigación inició mediante el requerimiento especial aduanero 01-03-238-419-434-4-0750 del 27 de febrero de 2009, que no fue contestado por el intermediario aduanero.

Debido a lo anterior, se expidió la Liquidación Oficial de Corrección 1058 del 7 de mayo de 2009 y la Resolución 10062 del 1 de octubre del mismo año con el fin de liquidar los tributos aduaneros no pagados por la omisión de la declaración de los derechos antidumping.

Esto significa que el siniestro ocurrió con la expedición de los actos administrativos acusados, pues sólo desde ese momento existe certeza de la ocurrencia del siniestro.

Esta interpretación está respaldada en el Concepto Aduanero 6 del 26 de febrero de 2008, publicado en el Diario Oficial 46.936 del 19 de marzo del mismo año, así como por la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Segurexpo no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.

La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición y el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores, falsa motivación y expedición irregular al proferir la Liquidación Oficial de Corrección 1058 del 7 de mayo de 2009 y la Resolución 10062 del 1 de octubre del mismo año, actos mediante los cuales hizo efectiva la Póliza de Seguro 00009664 expedida por Segurexpo debido al incumplimiento en el pago de los derechos antidumping por parte de Copad.

2. Sobre la fecha en que ocurrió el siniestro

2.1. En el recurso de apelación, la Dian sostuvo que el tribunal se equivocó por considerar que el siniestro ocurrió por la presentación de la declaración de importación el 25 de septiembre de 2006, sino que debió tomarse como referencia la expedición del acto de liquidación oficial de corrección porque sólo a partir de este momento existe certeza sobre la ocurrencia del siniestro.

De lo contrario, se desconocen las competencias de fiscalización de la Dian en materia aduanera, que pueden ser ejercidas dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de importación.

2.2. El artículo 1045 del Código de Comercio establece que los elementos esenciales del contrato de seguro son i) el interés asegurable, ii) el riesgo asegurable, iii) la prima o precio del seguro y iv) la obligación condicional del asegurador[3].

Naturalmente que el riesgo, por regla general, debe estar amparado, lo que supone que el seguro, su vigencia, su plazo comprenda o abarque la operación aduanera que puede aparejar la causación de aquel (esto es el siniestro), que no es otro que el incumplimiento de las disposiciones legales que debe cumplir el importador o sujeto responsable.

Todo teniendo en cuenta que el artículo 1054 ibídem define riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador[4], y que el siniestro es la realización del riesgo.

2.3. Más cuando esta Sección ha dicho que el seguro de cumplimiento de disposiciones legales constituido en favor de un intermediario aduanero tiene como objeto asegurar el pago correcto de los tributos aduaneros y las sanciones causadas durante la vigencia del seguro[6].

2.4. En el caso bajo examen está probado que Copad y Segurexpo celebraron un contrato de seguro, por lo que esta última empresa expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 00009664 con el siguiente objeto:

"GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA CONTENIDAS EN EL DECRETO 2685 DE 1999 EN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 26, 354 Y 356, DECRETO 1232 DE 2001, RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, RESOLUCIÓN 7002 DE 2001 Y DEMÁS NORMAS QUE LO MODIFIQUEN O ADICIONEN. IGUALMENTE RESPONDER POR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES A QUE HAYA LUGAR EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES COMO DECLARANTE EN LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO NACIONAL"[7].

En la Modificación 00016803, se aclaró que la vigencia de la póliza inició a las cero horas del 15 de abril de 2008 y finalizó a las cero horas del 16 de septiembre de 2009[8].

De acuerdo con las normas y el precedente expuesto, esto significa que la Póliza 00009664 únicamente ampara a Copad por el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros y la imposición de sanciones que tengan fundamento en las operaciones aduaneras concretadas en las declaraciones de importación presentadas entre el 15 de abril de 2008 al 16 de septiembre de 2009. Pero, en el caso bajo examen, la operación que dio origen a los actos administrativos demandados ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza.

En efecto, la operación de importación y su correspondiente declaración ocurrió el 25 de septiembre de 2006, es decir antes del inicio de la vigencia de la póliza el 15 de abril de 2008.

2.5. En este orden de ideas, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados porque la Dian hizo efectiva la Póliza 00009664 por un siniestro que no ocurrió durante su vigencia, sino con anterioridad a ella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.



JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección


STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



MILTON CHAVES GARCÍA



JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ























[1] Folios 248 reverso a 249 del expediente.

[2] Folio 2 del expediente.

[3] Cfr. Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. Artículo 1045.

[4] Cfr. Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. Artículo 1054.

[5] Cfr. Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. Artículo 1072.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2006-00149-01 (18596). Sentencia del 24 de enero de 2013. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

[7] Folio 105 del anexo.

[8] Folio 106 del anexo.

×