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Radicación n.°67619

 

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4755-2019

Radicación n.°67619

Acta 36

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON ALEXANDER TORRES BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra ACCIÓN S.A. y JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente solicitó que se declarara la «inexistencia» del contrato de trabajo que suscribió con la empresa de servicios temporales Acción S.A. y en su lugar, se disponga que lo fue con Jhon Restrepo A. y Cía. S.A.; que los demandados son solidariamente responsables por las obligaciones laborales; de igual modo, que John Restrepo A. y Cía. S.A., tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el 1 de julio de 2009; en consecuencia, pretendió el pago de los perjuicios sufridos por el accidente de trabajo, es decir, por el lucro cesante pasado y futuro, a título de daño material la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual condena por los daños inmateriales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, aspiró que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Acción S.A.; y que en su contra se profirieran las mismas condenas señaladas en precedencia.

Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de julio de 2008, suscribió contrato de trabajo con Acción S.A., como trabajador en misión en la empresa Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., para desempeñar el cargo de mercaderista, con un salario básico mensual de $515.000 por el tiempo que durara la obra; que las labores que le asignó esta última sociedad fueron las de visitar los establecimientos comerciales ubicados en Ciudad Bolívar y tomar los pedidos de mercancías; que pese a que dicha localidad es una de las zonas con más peligrosidad de Bogotá, la empresa en mención no tomó las medidas de protección y debía desplazarse bajo su cuenta y riesgo en transporte público y sin protección alguna.

Informó que debía portar una chaqueta con los distintivos de Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., lo que conllevó que se volviera «blanco fácil y llamativo de los delincuentes»; que el 1 de julio de 2009, aproximadamente a las 3:00 p.m. después de visitar un negocio denominado Líder, ubicado en el barrio Lucero Bajo, y al dirigirse a otro establecimiento, tomó una buseta donde fue asaltado por un sujeto, quien al darse cuenta que no llevaba dinero, le propinó varias puñaladas, en pierna y ojo izquierdo.

Afirmó que por tales circunstancias fue remitido a varios centros hospitalarios, pero finalmente perdió la visión en el ojo lesionado; que el accidente de trabajo fue reportado por Acción S.A., a la ARP Colmena, entidad que asumió el tratamiento de la lesión visual; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó una pérdida de capacidad laboral del 28.75%; que además del anterior padecimiento le quedó deformidad permanente en el rostro, lo que le significó dolor y perturbación; que su mayor anhelo era incorporarse a la Policía Nacional, proyecto que se le truncó (fs.°3 a 11).

Acción S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, los extremos, el salario, las labores que ejecutó el demandante y el hecho delictivo; aclaró que la inseguridad es una condición «natural de las grandes ciudades»; que salir a la calle y aun estar dentro de una residencia involucra peligro.

Afirmó que durante el contrato de trabajo, el actor también recibió órdenes de la empresa usuaria en razón «del traslado parcial de la subordinación de parte del empleador a la empresa usuaria», lo cual es permitido por la ley. De los demás supuestos fácticos, indicó que se trataron de manifestaciones del apoderado del demandante que no conllevan obligación de resarcimiento.

Formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, buena fe del empleador y usuario, «fuerza mayor», y prescripción (fs.°125 a 133).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de mayo de 2013 (f.°215 cd), resolvió:

Primero: Declarar que Acción S.A. incurrió en culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor John Alexander Torres Bernal.

Segundo: Condenar a Acción S.A. a pagar al señor John Alexander Torres Bernal, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

$9.649.546, por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante consolidado.

$41.432.472, por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante futuro.

Las condenas impuestas en los literales a) y b) deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes de mayo de 2013 (mes en que se profiere esta sentencia) y el del mes en que se efectúe el pago.

40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño moral.

80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño fisiólogo o daño en vida en relación.

Tercero: Condenar en costas a la demandada Acción S.A.

Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada Jhon Restrepo A. y Cía. S.A."

Quinto: Absolver a Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor John Alexander Torres Bernal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por Acción S.A., a través de sentencia de 20 de noviembre de 2013 (f.°220 cd), dispuso:

Primero: Revocar los numerales 1, 2, y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de mayo 2013, proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolver a la demandada Acción S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra por el señor John Alexander Torres Bernal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

Segundo: Condénese en costas de primera instancia a la parte actora.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Cuarto: sin costas en la alzada.

Precisó como problema jurídico, resolver si en el expediente se encontraba «debidamente comprobada la culpa de la demandada Acción S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 1 de julio del 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como [también] los perjuicios materiales y morales derivados del mismo».

Se refirió a los arts. 22, 56, 57, 59 y 216 del CST, 71 de la Ley 50 de 1990, y recordó que si bien el Código Procesal del Trabajo «no establece disposiciones expresas» sobre la carga de la prueba de cada una de las partes, por remisión del art. 145, acudió al art. 177 del CPC, que enseñó que le incumbe a estas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; a su vez, señaló que el art. 174 ibídem impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Consideró que conforme al análisis del acervo probatorio recaudado, no le asistía razón al juez unipersonal cuando profirió sentencia condenatoria,

[...] si se tiene en cuenta que la parte actora le corresponde la carga la prueba, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le indilga a la accionada, a las luces de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no existe prueba alguna de la cual se pueda establecer el nexo causal entre la conducta que se le indilga a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor, muy por el contrario, lo que sí está demostrado en el plenario, de acuerdo con las circunstancias en que aconteció el accidente, atraco callejero en buseta de servicio público, es que no existe nexo causal alguno entre la culpa que se le enrostra a la accionada y el atraco de que fue objeto el demandante, pues, no se evidencia del acopio probatorio que el atraco haya sido ejecutado en relación con las funciones que desempeñaba el actor, menos aun cuando está demostrado que dentro de las funciones de mercaderista del actor no estaba la de transportar dinero de la accionada, obtenida de sus clientes, tal como lo sostiene la testigo Elsa Leguizamón Benavides quien fue clara en manifestar que los mercaderistas, incluido el demandante, no manejan ningún tipo de dinero, pues su función era tan sólo la de surtir los almacenes que se les asignaba.

Pese a que encontró acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo, no es menos cierto, dijo, que no se acreditó la culpa del empleador «como causa eficiente de la ocurrencia de dicho accidente», relacionada con la comprobación de la imprudencia, la impericia, la negligencia «o la violación de reglamentos en las que haya incurrido el empleador para que aparejara como consecuencia el accidente del demandante».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jhon Alexander Torres Bernal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica solo por Acción S.A., y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías diferentes, dada su unidad de designio, argumentación y que denuncian igual elenco normativo.

CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea, los arts. 56 y 216 del CST, en concordancia con los arts. 63 y 1604 del CC, aplicables por remisión expresa del 19 del CST.

Después de referirse a los arts. 56 y 216 del CST, manifiesta que la obligación genérica que la ley sustancial impone al empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, no se circunscribe,

[...] solamente a los locales o establecimientos en los que la empresa desarrolla sus funciones como es lo común. Admitir lo contrario, significaría aceptar que cuando el trabajador desempeña el servicio personal para el cual fue contratado por fuera de instalaciones, edificios, locales u oficinas de la empresa, estaría por fuera del ámbito dentro del cual el empleador debe brindarle protección y seguridad.

La obligación de brindar protección y seguridad a sus trabajadores es una obligación correlativa al deber de obediencia y fidelidad que los trabajadores tienen para con los empleadores. Se trata pues de una obligación que retribuye el desprendimiento que el trabajador hace, al obligarse a cumplir las órdenes del empleador como parte del contrato de trabajo que los ata.

Aduce que si el trabajador es contratado para desarrollar su labor en la calle, ese es el «ámbito» dentro del cual el empleador debe brindarle protección y seguridad; que debido a que su trabajo pendía de caminar por las calles y transportarse en vehículos de servicio público, hasta esos espacios debía llegar el amparo brindado por el accionado; se apoya en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8544, para agregar:

[...] si aun cuando el empleador asume obligaciones extralegales de encargarse del transporte de su trabajador para su desplazamiento hacia y desde su lugar de habitación, por virtud de la ejecución "bona fides" de lo pactado en el contrato de trabajo debe a éste protección y seguridad, es aún más claro que cuando el trabajador se transporta en un vehículo de servicio público para el cumplimiento de sus labores, en desarrollo de las mismas, esa obligación patronal de protección y seguridad rige con más patencia pues el trabajador no se está transportando en un vehículo de servicio público por su propia voluntad sino por voluntad del empleador.

Trascribe un segmento de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, para aseverar que de lo enseñado por la Corte, para que el empleador cumpla con su obligación de brindar seguridad y protección al trabajador, debe tomar «medidas (i) que sean adecuadas, (ii) que atiendan no solo las condiciones generales sino también las especiales del trabajo y (iii) que su objetivo sea evitar que el trabajador sufra daños en su salud o en su integridad a causa de los riesgos del trabajo y, contrario sensu, cuando no toma ese tipo de medidas incumple con su obligación».

Arguye que si el trabajador tiene que trasladarse por la vía pública, bien sea por sus propios medios o por cuanto utiliza cualquier tipo de transporte, el empleador está obligado a tomar medidas adecuadas, atender las condiciones generales y especiales «tales como los riesgos especiales de seguridad en la zona de los desplazamientos», y evitar su concreción, lo que debe cumplir con la diligencia y cuidados propios de un buen padre de familia en sus negocios propios, por ser responsable de la culpa leve, tal como lo dispone el art. 1604 del CC en concordancia con el 63 ibídem.

Luego de copiar en extenso la sentencia que citó en precedencia, y la providencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, donde se analizó la carga que tiene el empleador de probar su diligencia y cuidado, concluye que la interpretación acertada de los mandatos contenidos en los arts. 56 y 216 del CST y 63 y 1604 del CC, es que al igual que las demás obligaciones surgidas del contrato, al trabajador se le debe brindar seguridad y protección, no solo en la sede de la empresa sino en los sitios y tiempos en que se desarrolla su labor; agrega que en tales términos, el empleador tiene la carga de demostrar que tuvo el cuidado y diligencia,

[...] propios de un hombre serio en el manejo de sus asuntos, necesarios para minimizar los riesgos a que este se ve enfrentado en el cumplimiento del contrato de trabajo, en tercer término que la "culpa suficiente comprobada del empleador en el accidente de trabajo "es la culpa leve y en consecuencia no resulta necesaria la prueba de la impericia o negligencia, ni del nexo causal directo entre estas y el accidente, para que sea exigible la indemnización plena de perjuicios y por último, que el hecho de un tercero, el caso fortuito o la concreción de los riesgos genéricos eximen de responsabilidad a aquel empleador que ha cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad pero no a aquel que no lo ha hecho con la diligencia propia del buen  padre de familia en el manejo de sus propios negocios.

Puntualiza que sólo si el empleador demuestra que ha tomado las medidas adecuadas para minimizar el riesgo y la ocurrencia de la causal de exoneración, se releva de la responsabilidad de indemnizar de manera total y ordinaria los daños producidos por el accidente de trabajo.

Asevera que al indicarse que el accidente fue un atraco callejero en buseta de servicio público y que el demandante no demostró suficientemente la culpa del empleador, como causa eficiente del accidente de trabajo, el ad quem hizo una interpretación errónea de los postulados de los arts. 56 y 216 del CST:

5.1.1.- Porque de una parte, está interpretando que la obligación patronal de protección y seguridad no se extiende a los lapsos y ámbitos en que el trabajador esté transportándose entre los sitios en los cuales ejecuta su labor, cuando la interpretación correcta y jurisprudencialmente adoptada es que sí se extiende a estos lapsos y ámbitos.

5.1.2.- En segundo término, porque está exigiendo la demostración de la culpa extracontractual, culpa lata, que entraña la demostración de que la negligencia o la impericia del agente fueron causas eficientes del daño, y no la de la culpa contractual, culpa leve, que es la que exige el artículo 216 del C.S.T. y que no exige dicho requisito pues basta la demostración de que no se tomaron las medidas de protección que un prudente padre de familia hubiera tomado en la gestión de sus negocios propios para que surja la responsabilidad de indemnizar.

5.1.3.- Finalmente porque está exigiendo al trabajador demandante que allegue "las pruebas sobre la diligencia del patrono" lo que contraría lo dispuesto expresamente por el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil que reza "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

RÉPLICA

Acción S.A., resalta que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que pueden llegar a impedir el estudio de fondo del recurso; que la proposición jurídica es confusa, por cuanto no se especifican las disposiciones legales que se señalan como violadas por interpretación errónea; que el Tribunal no utilizó los arts. 63 y 1604 del CC, luego, no pudo incurrir en un mal entendimiento; en los mismos términos se refiere a la acusación que se hace de los arts. 56 y 216 del CST.

Manifiesta que se exponen argumentos que no tienen un nexo concreto con lo afirmado por el juez de apelaciones; no se dijo cuál fue el supuesto error de interpretación en que incurrió el fallo acusado.

En cuanto al fondo, afirma que lo propuesto por la censura corresponde a un tema que no fue abordado por el ad quem; y que en lo relacionado con la culpa, también incurre en confusiones al invocar la responsabilidad del empleador en su obligación de facilitar a su trabajador elementos de seguridad y en el deber de probar que se los facilitó, y soslayó que lo dirimido fue que la actividad que se desarrollaba no requería de tales implementos especiales de protección, «por lo que mal pueden invocarse orientaciones jurisprudenciales que se refieren a la hipótesis contraria, es decir, cuando se ha concluido que para ejecutar la labor sí se requiere de algún medio de protección especial».

CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, ataca la trasgresión de los arts. 56 y 216 del CST, en concordancia con los arts. 63 y 1604 del CC, «aplicables por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido en varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso (...)».

Le atribuye al sentenciador plural «No dar por probado, estándolo, que la empresa acción s.a. incumplió con su deber de protección y seguridad frente a su trabajador jhon alexander torres bernal».

Afirma que está demostrado que la labor que el demandante desempeñó por cuenta de Acción S.A. fue la de mercaderista en misión para la empresa Jhon Restrepo A. y Cía. S.A. (f.°142); que le fue asignada la zona sur de la ciudad de Bogotá, que incluye barrios pertenecientes a las localidades de Usme y Ciudad Bolívar, «esto fue materia de confesión por la demandada ACCIÓN S.A. al contestar como cierto el hecho tercero de la demanda (folio 128), en igual sentido lo hizo la demandada JHON RESTREPO A. Y CIA S.A. (folio 165)», punto que fue ratificado por la testigo Elsa Leguizamón Benavides «y el demandante, bajo la gravedad del juramento, al absolver el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada».

De igual modo, asegura que no discute que el 1 de julio de 2009, cuando el actor ejercía su labor de mercaderista, aproximadamente a las 3:00 p.m., tomó un vehículo de servicio público para dirigirse a uno de los supermercados que tenía que visitar en el barrio Vista Hermosa, cuando fue asaltado por varios sujetos, quienes con arma blanca le propinaron varias heridas, entre ellas una en su ojo izquierdo; que no hay duda que dicho suceso fue un accidente de trabajo.

Aduce que con el informe presentado por Acción S.A. (fs.°18 y 19), se demostró que el incidente sufrido por el demandante ocurrió cuando «"estaba en el Barrio Lucero realizando un autoservicio, tomó un vehículo de servicio público para desplazarse a otro cliente". Es decir que fue en ejecución de su labor de mercaderista mientras se desplazaba entre dos de los supermercados que debía visitar como tal, pues su trabajo era el de visitar los puntos de venta (folio 188)».

Señala que de la declaración rendida por Elsa Leguizamón Benavides, se desprende que en el cumplimiento de sus funciones, los mercaderistas y especialmente el demandante, debían tomar vehículos de transporte público «por cuenta de la empresa», de lo cual se puede concluir que dicho medio de movilización «era de cuenta de la empresa por ser parte del cumplimiento de su  labor, en horarios laborales, por lo que hasta allí se extiende el ámbito de protección y seguridad que la empleadora debía brindarle a su trabajador»; que la empleadora conocía la existencia de la inseguridad en los sectores donde prestaba sus servicios, «no solo porque ello es de conocimiento público», lo que constituye un «hecho notorio», y que no tomó las medidas adecuadas para evitar o «morigerar el riesgo al que exponía a su trabajador».

Se remite a la contestación de Acción S.A. (f.°128), y frente al hecho 4 de la demanda, asegura que se demuestra «la total despreocupación por el cumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador», al punto de negar que transportaba valores o sumas de dinero considerables, lo que obligaba brindar «un transporte especializado o protección policial. ¡Claro!, no para el trabajador sino para los valores o sumas considerables».

Indica que en el acta de audiencia obligatoria de conciliación (f.°185), se declaró la confesión respecto de los hechos 4 y 5, referentes a la falta de medidas de protección y porte de indumentaria distintiva de la empresa usuaria Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., lo que se reiteró en la audiencia de trámite y juzgamiento «como consta en el acta respectiva que obra a folios 211 y 212».

A renglón seguido, describe la respuesta de Acción S.A., al requerimiento que le hizo el juez unipersonal para que informara, si respecto de quienes trabajaban en misión para Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., se llevaban a cabo algunas capacitaciones sobre el riesgo de robo (f.°200).

Agrega que dicha demandada no solo se despreocupó del riesgo de seguridad del actor, sino que «lo incrementó haciéndolo utilizar el uniforme de la empresa usuaria en sus desplazamientos por una zona de la ciudad especialmente peligrosa», con el logo de Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., en todos los almacenes, supermercados o puntos de venta que debía visitar; se remite al folio 188, relacionado con el «"perfil y descripción del cargo".

Aclara que si bien no tenía dentro de sus funciones la de recaudar dineros o valores, y hasta lo tenía prohibido, tal como lo indica la testigo, el propio accionante y las llamadas a juicio en sus respuestas, «no lo es menos que esta circunstancia no es conocida por quienes se dedican al hurto o asalto callejero»; que el no llevar consigo dinero o valores de la empresa no disminuye el peligro; continúa con una serie de aseveraciones relacionadas con el móvil de los delincuentes para asaltar al actor y el porte del uniforme.

Le atribuye al Tribunal, otro error, «No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JHON ALEXANDER TORRES BERNAL se produjo en relación con las funciones que desempeñaba».

Aduce que la anterior equivocación tuvo asidero en la pretermisión de «las numerosas pruebas obrantes en el plenario que demuestran que al contrario de lo afirmado, el accidente de trabajo sufrido por el señor jhon alexander torres bernal sí ocurrió en relación y en desarrollo de sus funciones como trabajador de la empresa acción s.a., como mercaderista de la firma jhon restrepo a. y cia. s.a.».

Insiste en que, si se transportaba en un vehículo de servicio público no fue por propia voluntad; se remite nuevamente a las respuestas del demandante «bajo la gravedad del juramento» y los documentos de folios 15, 16 y 17, en los que consta la denuncia que instauró.

A continuación, señala:

Ahora bien, respecto al hecho cierto de que al trabajador no le correspondía transportar sumas de dinero de la empresa recaudadas a sus clientes, ello [no] tiene implicación alguna respecto del móvil del hurto calificado y las lesiones de que fue objeto el señor TORRES BERNAL, pues lo cierto es que el ladrón no conocía si el demandante transportaba o no transportaba valores o dinero, ni conocía la cuantía eventual de lo que el trabajador llevara consigo. Para él, simplemente se trataba de un eventual cuantioso botín dadas las características de la eventual víctima: Persona bien presentada, que porta uniforme de una empresa y un maletín.

Así las cosas, está claro que el accidente sí tuvo relación con las funciones del trabajador demandante.

El tercer yerro fáctico que le endilga al operador judicial consiste en «No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador jhon alexander torres bernal se produjo como consecuencia de la imprevisión de la empleadora acción s.a».

Para demostrarlo, asegura que el Tribunal dejó de valorar «la copiosa prueba documental y testimonial obrante en el proceso que demuestra la imprevisión de la empleadora en lo que respecta al riesgo genérico de inseguridad al que sometía a diario al trabajador demandante y por ello concluye que no existe»; acude a las mismas explicaciones expuestas en párrafos anteriores.

Insiste en que si el empleador tomó las medidas adecuadas tendientes a evitar la concreción del riesgo, pero este se hizo realidad por razones que escapan a su manejo y así lo demuestra, se exonera de su responsabilidad; que en el sub examine, las pruebas documentales y testimoniales acreditan que se dejó al azar la seguridad del trabajador; a su vez, asevera que en el expediente no existe medio de convicción que demuestre alguna medida «mínima» que la empresa hubiera provisto para proteger al actor, tales como «desplazamiento en grupos, el brindar al trabajador el transporte en vehículos especiales, el dar instrucciones claras sobre la manera de comportarse ante un asalto, solo a manera de ejemplo»; que no se valoró la confesión declarada por el a quo respecto de Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., hecho 4 de la demanda.

Considera que tampoco se valoraron las respuestas de las accionadas ni la documental de folio 200, en el que Acción S.A. manifestó que «frente a situaciones de asalto o robo [...] se informa que dentro del programa de capacitaciones desarrollamos programas tendientes a garantizar la salud ocupacional con respecto a la actividad desarrollada, pero puntualmente no se ha implementado capacitaciones de defensa personal».

Por último, afirma que de acuerdo con las reglas de la sana crítica –experiencia y sentido común-,

[...] el riesgo para la integridad personal de cualquier ciudadano que se adentra en zonas tan peligrosas como lo son aquellas en las que incurrió el accidente de trabajo al demandante es alto, pero que ese riesgo se potencializa en la medida en que el ciudadano se adentre muchas veces en la misma zona, que el exponente se multiplica tanto como las veces que se visite dicha zona y que aumenta aún más cuando su vestuario lo identifica como parte de una organización empresarial y debe visitar negocios acreditados en la zona.

RÉPLICA

Aduce que si bien la censura omitió indicar el concepto de violación, se entiende que es la aplicación indebida por dirigir el cargo desde el sendero de lo fáctico; no obstante, asegura que el ataque se sostiene en gran parte en el testimonio de Elsa Leguizamón Benavides, lo cual constituye «un grueso error», dado que la prueba testimonial no es calificada en casación; que no hay claridad sobre si las probanzas acusadas fueron mal estimadas o dejadas de valorar; que los errores de hecho no lo son y que los argumentos se acercan más a una alegación de instancia.

Afirma que se parte de premisas ajenas a las consideraciones del sentenciador y que incurre en generalidades y ambigüedades como «destacar que al demandante no se le dieron instrucciones de defensa personal»; que no rebate la conclusión de que si al actor no le competía cargar o transportar dineros que permitieran exponer que era factible un atraco, la empleadora no incurrió en una «misión puntual que hubiera resultado determinante de lo acontecido».

CONSIDERACIONES

El sentenciador de segundo grado consideró que no se generó la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, toda vez que el demandante incumplió con el deber de acreditar los elementos estructurales de la culpa patronal; que al expediente no se aportó prueba que demostrara el nexo causal entre la conducta que se le atribuyó a Acción S.A. y el accidente de trabajo; que «el atraco» del que fue víctima el recurrente no se ejecutó «en relación con las funciones que desempeñaba el actor»; por último, expresó que no se presentó medio probatorio que indicara que el empleador fue negligente e imprudente.

Conforme a lo anterior, el operador colegiado exigió la acreditación de la culpa de la sociedad Acción S.A., en la causación del accidente de trabajo, presupuesto que en los términos previstos en la norma reseñada, resulta ineludible para determinar la responsabilidad.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL9355-2017, enseñó que para obtener la indemnización prevista en el art. 216 del CST, es necesario que se acredite la culpa suficiente del empleador. En efecto, allí se dijo:

[...] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

La censura atribuye a Acción S.A., una actitud omisiva, que en su criterio fue la causante del accidente de trabajo, puesto que conforme a los arts. 56 y 216 del CST, la protección y seguridad que le debió brindar, no se restringía al lugar donde la empresa desarrolla su objeto social, sino también aquellos lugares donde ejerce la actividad laboral, en este caso, el transporte público, dado que la zona que le correspondió para realizar visitas como mercaderista era peligrosa.

Debe señalarse que el art. 56 del CST, previó los deberes genéricos al empleador, imponiéndole cumplir con las «obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}».

Si bien es cierto que los deberes del empleador prescritos tanto en el art. 56 como en el 57 del canon sustantivo laboral son de medio y no de resultado, debido a que los accidentes laborales en la práctica resultan imposibles de eliminar en su totalidad, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que puede sufrir el trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas que estén a su alcance, para de esta manera evitarlo o impedir que acaezcan situaciones riesgosas, ya que de no hacerlo, pudiendo prevenir un daño, debe responder por su conducta omisiva.

Dadas las circunstancias fácticas del caso, estima la Sala que la propuesta jurídica del recurrente con la que considera se puede evitar un siniestro o hecho fatídico, se enmarca en un tipo de medida que resulta realmente insostenible.

Un trabajador cuya actividad laboral es de constante movimiento, que se traslada de un sitio a otro a través de transporte público, está sometido a una serie de riesgos que pueden surgir en virtud de las propias diligencias que lleva a cabo; la Sala no desconoce la presencia de eventos en los que efectivamente el empleador puede y debe adoptar medidas para prevenir que sus trabajadores padezcan o experimenten menoscabo en su salud, inclusive la misma muerte, sin embargo, propender por una especial seguridad que resguarde a un empleado en la forma como lo plantea el recurrente, -compañía y vigilancia permanente- puede desbordar esos deberes y cuidados que radican en cabeza de quien tiene a su cargo trabajadores, inclusive, a un nivel desproporcionado.

En lo atinente a problemas de orden público y seguridad en el país, y la responsabilidad de los empleadores, esta Corporación en sentencia CSJ SL16367-2014, indicó:

No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada 'culpa lata' por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil (Negrillas del texto original).

Desde esta perspectiva jurisprudencial, se debe concluir que el ilícito en el que el demandante sufrió heridas en su muslo y ojo, de acuerdo con las pruebas acusadas no era responsabilidad del empleador, dado que tal actuar no hace parte de los riesgos o daños extraños, genéricos ni específicos que debía asumir en su actividad empresarial, sino que se tratan de los excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de protección, salvo en aquellos casos en los que como quedó sentado en la sentencia parcialmente trascrita, «[...] a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud [...] expone [...] deliberadamente al trabajador», evento en el cual la responsabilidad sí le es imputable, desde la llamada culpa lata del art. 63 del CC, es decir, cuando «actúa de manera equiparable a la del dolo civil», presupuesto que no se advierte satisfecho en el sub examine, en razón a que no se acreditó que el accionado tenía conocimiento de una situación de riesgo excepcional que implicara la adopción de medidas especiales y por ello le asistiera el deber de minimizarlo.

Se dice lo anterior, por cuanto de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, no se desprende que Acción S.A., supiera que el lugar donde el demandante ejecutó sus labores era de alto riesgo.

El demandante en el hecho 4 del escrito inaugural, indicó:

A pesar de que es un hecho notorio que la localidad de Ciudad Bolívar es una de las zonas mas (sic) peligrosas de la ciudad, la empresa Jhon Restrepo A. y Cía. S.A. no tomó las mas mínimas medidas de protección para con su empleado (...) quien debía desplazarse por esas zonas de la ciudad bajo su cuenta y riesgo, en transporte público y sin protección alguna.

La citada demandada, al dar contestación a lo anterior afirmó: «parcialmente cierto» y explicó:

Es cierto, respecto del riesgo que se corre por transitar por las vías públicas de la ciudad de Bogotá, pero no constituye obligación de ningún empleador, garantizar la seguridad personal a sus trabajadores, excepto cuando transportan valores o sumas de dinero considerables, que requieren transporte especializado o protección policial.

La inseguridad es una condición diríamos que natural de las grandes ciudades, aun que parezca y suene de mal gusto, pero es la realidad social que vivimos, y el simple hecho de salir a la calle, y aun estar dentro de su residencia, constituye peligro debido a la proliferación y aumento de bandidos, que de una u otra forma han caído o han tenido que recurrir a ese medio de subsistencia, a costa de la seguridad de los conciudadanos. No quiero decir que lo normal está bien, al contrario, repudio esa situación en la que nos encontramos y padecemos cada día mas (sic), y considero que las autoridades y nosotros los ciudadanos comunes y corrientes, debemos procurar mejorar la calidad de vida, proporcionándonos colaboración con la seguridad en las ciudades y en el campo, ya que a pesar de ser función y obligación constitucional del estado, debemos ayudar a conservarla.

No hay confesión en la respuesta analizada, de acuerdo a los términos del art. 194 del CPC hoy 191 del CGP, puesto que si bien Acción S.A., hizo referencia a la inseguridad de la ciudad, debe resaltarse que en el hecho se hace alusión a que fue Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., quien no tomó las medidas de seguridad. Por iguales razones, corre la misma suerte lo relacionado con la declaración de confeso frente al mismo hecho que se resolvió en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (fs.°185 y 186).

En lo que atañe a las manifestaciones del mismo demandante, sabido es que nadie puede pre constituir su propia prueba.

El informe del accidente de trabajo del empleador o contratante incorporado en el folio 18, describe los hechos ocurridos el 1 de julio de 2009 y en el documento de folio 200, la apoderada de la demandada Acción S.A., informa que dentro del programa de capacitaciones, «desarrollamos programas tendientes a garantizar la salud ocupacional con respecto a la actividad desarrollada, pero puntualmente no se ha implementado capacitaciones de defensa personal».

De las anteriores probanzas, no se desprende lo pretendido por la censura ni tampoco se colige que la demandada admita que pese a que el sector donde el accionante prestaba sus servicios era de «alta peligrosidad», no le brindó la preparación para enfrentarse a los delincuentes.

Similar solución se impone en lo que concierne a los documentos de folios 15 a 17, y 188, pues tratan de la descripción y funciones del cargo de mercaderista y la denuncia que instauró por el acto violento del que fue objeto el 1 de julio de 2009.

Así las cosas, no se aborda el análisis de la prueba no calificada, en este caso, el testimonio rendido por Elsa Leguizamón, por cuanto no se demostró un yerro ostensible, protuberante y manifiesto en una que sí lo es.

Resalta la Sala que el impugnante incurre en una ambigüedad cuando expone que el Tribunal dejó de valorar la «copiosa prueba documental y testimonial», pero no las acusa como preteridas y de manera individualizada; además que reproches como afirmar que portar un uniforme de una determinada empresa y un maletín llamaron la atención del delincuente, o que el demandante debía ser transportado en vehículos «especiales», podrían entenderse como parte de un alegato admisible en las instancias, pero no en esta sede extraordinaria.

Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó:

[...] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).

De acuerdo con las precisiones expuestas, no se evidencian los yerros jurídicos y fácticos que se le atribuyeron a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de Acción S.A., que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró JHON ALEXANDER TORRES BERNAL contra ACCIÓN S.A. y JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.

Costas, conforme se indicó.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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