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CONVENIO 5

CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA (INDUSTRIA), 1919

CONVENIO POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS A LOS TRABAJOS INDUSTRIALES

<Ratificado por Colombia. Fecha: 20/06/1933>

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 13 de junio de 1921. Este Convenio ha sido revisado en 1937 por el Convenio núm. 59)

Lugar:Wáshington

Sesion de la Conferencia:1

Fecha de adopción:28 de noviembre de 1919

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 del octubre de 1919;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los niños: edad mínima de admisión al trabajo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1.

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

ARTÍCULO 2.

Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar, en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

ARTÍCULO 3.

Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

ARTÍCULO 4.

Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

ARTÍCULO 5.

1. En lo que concierne a la aplicación del presente Convenio al Japón, se autorizan las siguientes modificaciones al artículo 2:

a) los niños mayores de doce años podrán ser admitidos al trabajo si han terminado su instrucción primaria;

b) en lo que respecta a los niños de doce a catorce años, que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.

2. Se derogará la disposición de la ley japonesa actual, que admite a los niños menores de doce años en ciertos trabajos fáciles y ligeros.

ARTÍCULO 6.

Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán a la India; sin embargo, en dicho país los niños menores de doce años no serán empleados:

a) en fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas;

b) en minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

c) en el transporte, por ferrocarril, de pasajeros, mercancías y correo, o en la manipulación de mercancías en muelles y embarcaderos, con excepción del transporte a mano.

ARTÍCULO 7.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 8.

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:

a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;

b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión, en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

ARTÍCULO 9.

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 10.

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 11.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

ARTÍCULO 12.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 13.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 14.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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