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CONVENIO 21

(DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LA INSPECCIÓN DE LOS EMIGRANTES, 1926

CONVENIO RELATIVO A LA SIMPLIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE LOS EMIGRANTES A BORDO DE LOS BUQUES

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 29 de diciembre de 1927.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción: 05 de junio de 1926

Sesion de la Conferencia:8

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo de 1926 en su octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los buques, cuestión que está inscrita en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1.

A los efectos del presente Convenio, las expresiones buque de emigrantes y emigrante serán definidos por las autoridades competentes de cada país.

ARTÍCULO 2.

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga, a reserva de las disposiciones siguientes, a aceptar el principio de que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un buque de emigrantes no sea realizado por más de un gobierno.

2. Esta disposición no impide que el gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, sufragando los gastos que ello entrañe, hacer acompañar a bordo a sus emigrantes por uno de sus representantes, en calidad de observador y a condición de que no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.

ARTÍCULO 3.

Si se envía a bordo de un buque de emigrantes un inspector oficial de emigración, éste será designado, en general, por el gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque. Sin embargo, dicho inspector podrá ser designado por otro gobierno, en virtud de un acuerdo entre el gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque y uno o varios gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo.

ARTÍCULO 4.

1. Los conocimientos prácticos y las cualidades profesionales y morales exigidos de un inspector oficial serán determinados por el gobierno que lo designe.

2. Un inspector oficial no podrá, en ningún caso, depender ni estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación.

3. Esta disposición no impide que un gobierno pueda, excepcionalmente y en caso de absoluta necesidad, designar al médico del buque como inspector oficial.

ARTÍCULO 5.

1. El inspector oficial velará por el respeto a los derechos que posean los emigrantes en virtud de la ley del país cuyo pabellón lleve el buque o de cualquier otra ley que sea aplicable, de los acuerdos internacionales y de los contratos de transporte.

2. El gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos a la misma materia que hayan sido comunicados a dicho gobierno.

ARTÍCULO 6.

La autoridad del capitán a bordo no estará limitada por el presente Convenio. El inspector oficial no usurpará en ningún caso la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo.

ARTÍCULO 7.

1. Dentro de los ocho días siguientes a la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque, y este gobierno enviará un ejemplar del informe a los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.

2. El inspector oficial entregará una copia de este informe al capitán del buque.

ARTÍCULO 8.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 9.

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 10.

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 11.

A reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

ARTÍCULO 12.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 13.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 14.

Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.

ARTÍCULO 15.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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