CONVENIO 31
(RETIRADA) CONVENIO SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO (MINAS DE CARBÓN), 1931
CONVENIO POR EL QUE SE LIMITAN LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS MINAS DE CARBÓN
(Nota: Este convenio todavía no ha entrado en vigor. 00:00:0000. Ha sido revisado en 1935 por el Convenio núm. 46.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:18 de junio de 1931
Sesion de la Conferencia:15
Retiro del Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbon), 1931
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el retiro del Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931 (núm. 31). El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión son igualmente auténticas.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 28 mayo 1931 en su decimoquinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las horas de trabajo en las minas de carbón, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos treinta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1931, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
1. El presente Convenio se aplica a todas las minas de carbón, es decir, a toda mina de la que se extraiga hulla o lignito únicamente, o principalmente hulla o lignito junto con otros minerales.
2. A los efectos del presente Convenio, se considera como mina de lignito toda mina de la que se extraiga carbón de una edad geológica posterior a la carbonífera.
A los efectos del presente Convenio, el término trabajador significa:
a) en las minas subterráneas de carbón, toda persona empleada en trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la emplee o la naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las personas que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual;
b) en las minas de carbón a cielo abierto, toda persona empleada directa o indirectamente en la extracción de carbón, con excepción de las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual.
En las minas subterráneas de hulla se considerará como horas de trabajo el tiempo de presencia en la mina, determinado de la manera siguiente:
1. Se considerará como tiempo de presencia en una mina subterránea el período transcurrido desde que el trabajador entra en la jaula para descender hasta que sale de la misma después de efectuada su ascensión;
2. En las minas en las que se entre por una galería, se considerará como tiempo de presencia en la mina el período transcurrido desde que el trabajador entra en la galería de acceso hasta su regreso a la superficie;
3. El tiempo de presencia de cada trabajador no podrá exceder de siete horas y cuarenta y cinco minutos al día en ninguna mina subterránea de hulla.
Se considerará que se han cumplido las disposiciones del presente Convenio si el tiempo transcurrido desde que los primeros trabajadores del equipo o de un grupo cualquiera dejan la superficie hasta que regresan a ella es el mismo que fija el párrafo 3 del artículo 3. El orden y la duración, tanto del descenso como de la subida de un equipo o de un grupo cualquiera de trabajadores, deberán ser también aproximadamente iguales.
1. A reserva de lo que dispone el segundo párrafo del presente artículo, se considerará que se han cumplido las disposiciones del presente Convenio si la legislación nacional establece que para el cálculo del tiempo de presencia en la mina se tenga en cuenta la duración media ponderada del descenso o de la subida de todos los equipos de trabajadores del país. En este caso, el período transcurrido desde que el último trabajador del equipo deja la superficie hasta que el primer trabajador del mismo equipo sale de nuevo a la superficie no deberá exceder, en ninguna mina, de siete horas y quince minutos; sin embargo, no se autorizará ningún sistema de reglamentación en virtud del cual el promedio de horas de trabajo de los picadores, considerados como una categoría de trabajadores, sea superior al de las demás categorías de trabajadores del mismo equipo, empleados en trabajos subterráneos.
2. Todo Miembro que, habiendo practicado el método establecido por el presente artículo, aplique ulteriormente las disposiciones de los artículos 3 y 4, deberá realizar este cambio, de una manera simultánea, en todo el país y no sólo en parte del mismo.
1. No se deberá emplear a los trabajadores los domingos y días de fiesta legal en trabajos subterráneos de las minas de carbón. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar a los trabajadores mayores de dieciocho años excepciones:
a) para los trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos;
b) para los trabajos relativos a la ventilación de la mina, a la prevención de averías en las instalaciones de ventilación y a la protección de la mina, para los trabajos de primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad y para el cuidado de los animales;
c) para los trabajos de topografía de las minas, cuando estos trabajos no puedan efectuarse en otros días sin interrumpir o dificultar la explotación;
d) para trabajos urgentes relativos a las máquinas y otras instalaciones, cuando sea imposible ejecutarlos durante la marcha normal de la explotación, así como en otros casos urgentes o excepcionales que se produzcan independientemente de la voluntad de la empresa.
2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que no se efectúe en domingo o en día de fiesta legal ningún trabajo, fuera de las excepciones autorizadas por el presente artículo.
3. Los trabajos autorizados en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán remunerados con un aumento de veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario normal.
4. Los trabajadores empleados con frecuencia en los trabajos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo deberán disfrutar de un período de descanso compensador o de un aumento de salario adecuado, que se añadirá al que se estipula en el párrafo 3 del presente artículo. La legislación nacional reglamentará detalladamente la aplicación de esta disposición.
La autoridad pública fijará, por medio de reglamentos, un tiempo de presencia en la mina más corto que el prescrito en los artículos 3, 4 y 5, para los trabajadores empleados en lugares de trabajo que, por sus condiciones anormales de temperatura, de humedad o de otra índole, resulten particularmente insalubres.
1. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los artículos 3, 4, 5 y 7:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas, en el equipo o en las instalaciones de la mina, a causa de avería en dichas máquinas, equipo o instalaciones, aun cuando ello motivara una producción accidental de carbón, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la mina;
b) para los trabajadores empleados en trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos o de carácter técnico e indispensables para la preparación o terminación normal del trabajo o para su continuación, con el mismo ritmo, por el equipo siguiente, y no estén relacionados con la producción ni el transporte de carbón; la prolongación autorizada, de acuerdo con el presente párrafo, a cada uno de estos trabajadores, no podrá exceder de media hora por día, y cuando se trate de minas de explotación normal, el número de trabajadores a que se aplique no deberá exceder nunca de un cinco por ciento del contingente total de la mina.
2. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.
1. Los reglamentos de la autoridad pública podrán, a más de lo dispuesto en el artículo 8, permitir que las empresas de todo el país dispongan de un máximo de sesenta horas extraordinarias por año.
2. Estas horas extraordinarias deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.
Los reglamentos mencionados en los artículos 7, 8 y 9 serán dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener todas las indicaciones necesarias sobre las medidas adoptadas para reglamentar las horas de trabajo de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5. También deberán contener datos completos sobre los reglamentos dictados en virtud de los artículos 7, 8, 9, 12, 13 y 14, y sobre su aplicación.
A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, la dirección de cada mina deberá:
a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el recinto de la mina o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad pública, las horas a las que deba comenzar y terminar el descenso y la subida de los trabajadores de un equipo o un grupo cualquiera. El horario previsto será aprobado por la autoridad pública y será fijado de modo que el tiempo de presencia de cada trabajador no exceda de los límites prescritos por el presente Convenio. Una vez notificado dicho horario, sólo podrá ser modificado previa aprobación de la autoridad pública y con sujeción al procedimiento y con el aviso aprobados por dicha autoridad;
b) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación nacional, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud de los artículos 8 y 9.
1. En las minas subterráneas de lignito se aplicarán los artículos 3 y 4 y 6 al 12 del presente Convenio, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) de acuerdo con las condiciones que determine la legislación nacional, la autoridad competente podrá permitir que las pausas colectivas que impliquen una suspensión de la producción no se cuenten como tiempo de presencia en la mina, a condición de que dichas pausas no duren en ningún caso más de treinta minutos por equipo. Para obtener este permiso deberá haberse probado la necesidad de aplicar dicho sistema por medio de una encuesta oficial para cada caso particular y previa consulta a los representantes de los trabajadores interesados;
b) el número de horas extraordinarias previsto en el artículo 9 podrá ser elevado, como máximo, a setenta y cinco por año.
2. Además, la autoridad competente podrá permitir que los contratos colectivos estipulen como máximo otras setenta y cinco horas extraordinarias por año. Estas horas deberán ser también remuneradas con el aumento indicado en el párrafo 2 del artículo 9 y no podrán ser autorizadas en todas las minas subterráneas de lignito, sino únicamente en minas o distritos determinados cuyas condiciones técnicas o geológicas especiales lo justifiquen.
Los artículos 3 a 13 del presente Convenio no se aplicarán a las minas de hulla y de lignito a cielo abierto. Sin embargo, los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a aplicar en estas minas las disposiciones del Convenio de Wáshington, de 1919, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho diarias y cuarenta y ocho semanales, siempre que el número de horas extraordinarias que puedan efectuarse en virtud del apartado b)del párrafo 1 del artículo 6 de dicho Convenio no exceda de ciento por año. En el caso de que necesidades especiales lo exigieran, y sólo en este caso, la autoridad competente podrá autorizar que los contratos colectivos estipulen hasta cien horas por año, además de las cien ya mencionadas.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá tener por efecto la disminución de las garantías concedidas a los trabajadores por las legislaciones nacionales sobre las horas de trabajo.
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá ser suspendida en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos de los Miembros siguientes: Alemania, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos, y Polonia, hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos de los Miembros mencionados en el párrafo segundo del artículo 18, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de tres años, en las condiciones previstas en este artículo.
1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo inscribirá en el orden del día de la Conferencia, a más tardar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, la cuestión de la revisión de este Convenio en los puntos siguientes:
a) posibilidad de una nueva reducción del número de horas de trabajo fijado en el párrafo 3 del artículo 3;
b) facultad de recurrir al método excepcional de cálculo previsto en el artículo 5;
c) posibilidad de una modificación de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 13, con miras a una reducción del número de horas de trabajo;
d) posibilidad de una reducción del número de horas extraordinarias previsto en el artículo 14.
2. Además, cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.