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CONVENIO 40

 (DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE MUERTE (AGRICULTURA), 1933

CONVENIO RELATIVO AL SEGURO OBLIGATORIO DE MUERTE DE LOS ASALARIADOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 29 de septiembre de 1949. Este Convenio ha sido revisado en 1967 por el Convenio núm. 128. En virtud de la entrada en vigor de este Convenio, el Convenio núm. 40 no está ya abierta a la ratificación.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:29 de junio de 1933

Sesion de la Conferencia:17

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1933 en su decimoséptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de muerte, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de muerte en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 2.

1. El seguro obligatorio de muerte se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a) a los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales; b) a los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c) a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;

d) a los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;

e) a los miembros de la familia del empleador;

f) a los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio;

g) a los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h) a los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez prevista por la legislación nacional;

i) a los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.

3. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las personas cuyos supervivientes tengan derecho, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, a prestaciones por lo menos equivalentes en su conjunto a las previstas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 3.

La legislación nacional, en las condiciones que ella misma determine, concederá a los ex asegurados obligatorios no pensionados uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.

ARTÍCULO 4.

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6, el derecho de pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.

2. La duración del período de prueba no podrá exceder de 60 meses, de 250 semanas o de 1.500 días de cotización.

3. Cuando el cumplimiento del período de prueba implique el pago de cierto número de cotizaciones, dentro de un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo, los períodos indemnizados por incapacidad temporal y por desempleo se calcularán como períodos de cotización a los efectos del período de prueba, en las condiciones y con los límites que fije la legislación nacional.

ARTÍCULO 5.

1. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro, sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.

2. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser variable o fijo.

a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización.

b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración, un mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro voluntario continuado.

ARTÍCULO 6.

El seguro de muerte deberá conferir el derecho de pensión, por lo menos, a la viuda que no haya contraído nuevas nupcias y a los huérfanos del asegurado o pensionado fallecido.

ARTÍCULO 7.

1. El derecho de pensión de viudedad podrá reservarse para las viudas que excedan de cierta edad o estén inválidas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán en los regímenes especialmente establecidos en favor de los empleados.

3. El derecho de pensión de viudedad podrá limitarse a los casos en que el matrimonio haya durado un tiempo determinado y haya sido contraído antes de que el asegurado o pensionado cumpla una edad determinada o antes de que aparezca la invalidez.

4. El derecho de pensión podrá estar sujeto a la condición de que, hasta el momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, no se haya disuelto el matrimonio o no se haya pronunciado la separación por culpa exclusiva de la esposa.

5. Cuando la pensión de viudedad se reclame por varias solicitantes, la cantidad que haya de pagarse podrá limitarse al importe de una sola pensión.

ARTÍCULO 8.

1. Deberá reconocerse el derecho de pensión a los huérfanos menores de una edad determinada, que no podrá ser inferior a catorce años.

2. Sin embargo, cuando se trate del huérfano de una asegurada o pensionada, el derecho de pensión podrá estar sujeto a la condición de que la madre hubiere contribuído al sostenimiento de su hijo o fuere viuda en el momento de fallecer.

3. La legislación nacional determinará los casos en que los hijos no legítimos tendrán derecho a una pensión.

ARTÍCULO 9.

1. La cuantía de la pensión se determinará en función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el importe de las cotizaciones pagadas.

2. Cuando la pensión varíe según la antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro; cuando la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se podrá fijar un mínimo garantizado.

3. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la antigüedad en el seguro.

ARTÍCULO 10.

Las instituciones de seguro estarán autorizadas, en las condiciones que fije la legislación nacional, a conceder prestaciones en especie con objeto de prevenir, retardar, atenuar o curar la invalidez de las personas que, a causa de la misma, reciban una pensión o puedan tener derecho a ella.

ARTÍCULO 11.

1. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente:

a) cuando el fallecimiento hubiere sido causado por un acto delictivo o una falta voluntaria del asegurado o de cualquier persona que pueda adquirir el derecho a pensión de supervivencia;

b) en caso de fraude contra la entidad aseguradora cometido por el asegurado o por cualquier persona que pueda adquirir el derecho a pensión de supervivencia.

2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a) mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de fondos públicos o de una institución de seguro social;

b) mientras el interesado se niegue a observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a la conducta de los inválidos o se substraiga sin autorización y voluntariamente a la vigilancia de la institución de seguro;

c) mientras el interesado disfrute de otra prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional;

d) mientras la interesada haga vida marital con un hombre, habiendo obtenido como viuda una pensión sin ninguna condición de edad ni de invalidez;

e) mientras la pensionada de un seguro especial de empleados disfrute de un ingreso profesional que exceda de una cantidad determinada.

ARTÍCULO 12.

1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

2. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a) a los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;

b) a los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;

c) a los trabajadores al servicio de un empleador que abone las cotizaciones en forma de un tanto alzado independientemente del número de trabajadores empleados.

3. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.

4. Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.

5. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.

ARTÍCULO 13.

1. El seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por cajas de seguro de carácter público.

2. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

3. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

4. Los representantes de los asegurados participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los poderes públicos.

5. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a una vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.

ARTÍCULO 14.

1. En caso de litigio sobre las prestaciones, se reconocerá a los supervivientes del asegurado o pensionado fallecido el derecho de recurso.

2. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro, o que estarán asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores.

3. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de recurso al asalariado, y en los regímenes que establezcan una cotización patronal, a su empleador.

ARTÍCULO 15.

1. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas condiciones que los nacionales.

2. Los derechohabientes de los asegurados o pensionados extranjeros disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

3. Los derechohabientes de los asegurados o pensionados extranjeros, si son nacionales de un Miembro obligado por el presente Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con el artículo 12, tendrán también derecho al beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los fondos del Estado.

4. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los derechohabientes de los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.

5. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados que sean nacionales de uno de los Miembros obligados por el presente Convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos Miembros sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado en donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.

ARTÍCULO 16.

1. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

2. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los Miembros interesados.

ARTÍCULO 17.

Todo Miembro podrá someter a un régimen especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el extranjero.

ARTÍCULO 18.

En los países que carezcan de legislación sobre el seguro obligatorio de muerte, al entrar en vigor inicialmente este Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 19 a 25.

ARTÍCULO 19.

1. Se reconocerá el derecho de pensión:

a) a la viuda que no contraiga nuevas nupcias y tenga, por lo menos, dos hijos a su cargo;

b) a los huérfanos de padre y madre.

2. La legislación nacional fijará:

a) las condiciones en que los hijos no legítimos harán que nazca el derecho a la pensión de viudedad;

b) la edad hasta la cual los hijos harán que se conserve derecho a la pensión de viudedad o tendrán derecho a la pensión de orfandad, sin que esta edad pueda ser inferior, en ningún caso, a catorce años.

ARTÍCULO 20.

1. El derecho a la pensión de viudedad podrá estar condicionado a la residencia en el territorio del Miembro:

a) del marido fallecido, durante un período inmediatamente anterior a su muerte;

b) de la viuda, durante un período inmediatamente anterior a su solicitud de pensión.

2. El derecho a la pensión de orfandad podrá estar condicionado a la residencia en el territorio del Miembro del último de los progenitores fallecido, durante un período inmediatamente anterior al fallecimiento.

3. El período de residencia en el territorio del Miembro, exigido a la viuda o al progenitor fallecido, se fijará por la legislación nacional y no podrá exceder de cinco años.

ARTÍCULO 21.

1. Se reconocerá el derecho de pensión de viudedad o de orfandad a todo solicitante cuyos recursos anuales, comprendidos los de los hijos o huérfanos a su cargo, no excedan del límite que fije la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.

2. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.

ARTÍCULO 22.

La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.

ARTÍCULO 23.

1. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el derecho de recurso.

2. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.

ARTÍCULO 24.

1. Las viudas y huérfanos extranjeros que sean nacionales de cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.

2. Sin embargo, la legislación nacional de un Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años del período de residencia fijado por el artículo 20.

ARTÍCULO 25.

1. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, si la viuda o la persona que asuma la responsabilidad del mantenimiento del huérfano ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente.

2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de fondos públicos.

ARTÍCULO 26.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 15, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho de pensión en caso de residencia en el extranjero.

ARTÍCULO 27.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 28.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 29.

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 30.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 31.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 32.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 33.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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