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CONVENIO 59

CONVENIO (REVISADO) SOBRE LA EDAD MÍNIMA (INDUSTRIA), 1937

CONVENIO POR EL QUE SE FIJA LA EDAD DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS A LOS TRABAJOS INDUSTRIALES (REVISADO EN 1937)

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 21 de febrero de 1941. Este Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:22 de junio de 1937

Sesion de la Conferencia:23

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

ARTÍCULO 2.

1. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.

2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del empleador.

ARTÍCULO 3.

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

ARTÍCULO 4.

Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

ARTÍCULO 5.

1. Respecto a los empleos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los efectúen, la legislación nacional deberá:

a) fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de los menores en estos empleos; o

b) conferir a una autoridad competente la facultad de fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de menores en estos empleos.

2. Las memorias anuales que deban ser presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajodeberán contener, según los casos, toda la información referente a la edad o edades fijadas por la legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo precedente, o a las medidas adoptadas por la autoridad competente en virtud de la facultad concedida por el apartado b)del párrafo precedente.

PARTE II.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAÍSES.

ARTÍCULO 6.

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Japón, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2 y 5.

2. Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de estos niños en empresas en las que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador.

3. Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las minas o en las fábricas en labores peligrosas o insalubres, definidas por la legislación nacional.

ARTÍCULO 7.

1. Las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5 no se aplican a la India; sin embargo, en este país, las disposiciones siguientes se aplican en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas.

3. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en el transporte por vía férrea de pasajeros, mercancías y correo, ni en la manipulación de mercancías, en muelles y desembarcaderos, con excepción del transporte a mano.

4. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:

a) en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) en trabajos en los que se aplique el presente artículo y estén clasificados por la autoridad competente como peligrosos o insalubres.

5. A menos que hayan sido declaradas aptas para tal trabajo por medio de un certificado médico:

a) las personas de doce años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen más de diez personas;

b) las personas de quince años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en las minas.

ARTÍCULO 8.

1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a China, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5.

2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.

3. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:

a) en minas que empleen habitualmente cincuenta o más personas;

b) en los trabajos peligrosos o insalubres, según los defina la legislación nacional, de toda fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.

4. El jefe de toda empresa industrial a la cual sea aplicable el presente artículo deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él, así como las pruebas de su edad que pueda exigir la autoridad competente.

ARTÍCULO 9.

1. La Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en la que la materia esté comprendida en su orden del día, podrá adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.

2. Dicho proyecto de enmienda deberá indicar el Miembro o Miembros a los que se aplique y, en el término de un año, o por circunstancias excepcionales en el de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia, deberá ser sometido, por el Miembro o Miembros a los que se aplique, a la autoridad o autoridades competentes en la materia a fin de transformarlo en ley o adoptar otras medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

PARTE III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 10.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 11.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 12.

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 13.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 14.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 15.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 16.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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