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CONVENIO 67

(DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO Y EL DESCANSO (TRANSPORTE POR CARRETERA), 1939

CONVENIO RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO Y AL DESCANSO EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 18 de marzo de 1955. Este Convenio ha sido revisado en 1979 por el Convenio núm. 153. En virtud de la entrada en vigor de este Convenio, el Convenio núm. 67 no está ya abierta a la ratificación.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:28 de junio de 1939

Sesion de la Conferencia:25

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1939 en su vigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo y al descanso de los conductores profesionales (y de sus ayudantes) de vehículos que efectúan el transporte por carretera, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939:

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica:

a) a las personas que conduzcan, a título profesional, un vehículo utilizado en el transporte por carretera;

b) a los ayudantes y demás personas que viajen en un vehículo utilizado para el transporte por carretera y estén ocupados, a título profesional, en trabajos relativos al vehículo, a sus pasajeros o a su carga.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión vehículo utilizado en el transporte por carretera comprende todos los vehículos, de propiedad pública o privada, de tracción mecánica, incluídos los tranvías, trolebuses y remolques movidos por un vehículo de tracción mecánica, que efectúen, en la vía pública, el transporte retribuido de personas o de mercancías o el transporte de las mismas para satisfacer las necesidades de la empresa que utiliza el vehículo.

ARTÍCULO 2.

La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:

a) a las personas que conduzcan un vehículo privado utilizado exclusivamente para servicios personales o viajen en él; o

b) a las personas que conduzcan un vehículo o viajen en un vehículo dedicado al:

i) transporte efectuado por empresas agrícolas o forestales, siempre que este transporte esté directamente relacionado con tales empresas y se utilice exclusivamente para el trabajo de las mismas;

ii) transporte de enfermos y heridos por los servicios de hospitales y clínicas;

iii) transporte para la defensa nacional, los servicios de policía y todos los demás transportes efectuados bajo la autoridad de una administración pública, siempre que ésta actúe como órgano de los poderes públicos;

iv) transporte para realizar operaciones de salvamento.

ARTÍCULO 3.

La autoridad competente podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a los propietarios de los vehículos y a los miembros de sus familias que no sean asalariados, o a determinadas categorías de estas personas, durante todo el tiempo que dicha autoridad:

a) esté cerciorada de que tal exclusión:

i) no expone a una competencia excesiva las condiciones de empleo de las personas a quienes no se aplique la exclusión;

ii) no expone a un riesgo excesivo de accidente a las personas a quienes se aplique el presente Convenio o no pone en peligro la seguridad pública;

b) esté cerciorada de que la aplicación de esas disposiciones a las personas que se trata de excluir es impracticable a causa de las condiciones existentes en el país.

ARTÍCULO 4.

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual las personas interesadas estén a disposición del empleador o de otras personas que puedan reclamar sus servicios, o durante el cual los propietarios de los vehículos y los miembros de sus familias estén ocupados, por su propia cuenta, en trabajos relacionados con un vehículo utilizado en el transporte por carretera, con los pasajeros o con la carga, y comprende:

i) el tiempo consagrado al trabajo que se efectúe durante el período de circulación del vehículo;

ii) el tiempo consagrado a los trabajos auxiliares;

iii) los períodos de simple presencia;

iv) los descansos intercalados y las interrupciones del trabajo cuando no excedan de la duración que determine la autoridad competente;

b) la expresión período de circulación del vehículo comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada, con exclusión del tiempo que esté interrumpida la circulación del vehículo por un período que exceda de la duración que determine la autoridad competente, y durante el cual los conductores o las personas que viajen en el vehículo dispongan libremente de su tiempo o efectúen trabajos auxiliares;

c) la expresión trabajos auxiliares significa todo trabajo relacionado con el vehículo, sus pasajeros o su carga, efectuado fuera del período de circulación del vehículo, y comprende especialmente:

i) los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de hojas de servicio, control de billetes y demás trabajos similares;

ii) la recepción y entrega del vehículo;

iii) el trayecto, desde el lugar donde el trabajador firme el registro de presencia, antes de empezar el servicio, hasta el lugar donde se haga cargo del vehículo, y el trayecto, desde el lugar donde entregue el vehículo, hasta el lugar donde firme el registro de presencia, al terminar el servicio;

iv) los trabajos para la conservación y reparación del vehículo;

v) la carga y descarga del vehículo;

d) la expresión períodos de simple presencia significa los períodos durante los cuales una persona permanece en su puesto únicamente para atender a posibles llamadas o para reanudar su actividad en el momento fijado por el horario.

ARTÍCULO 5.

1. Las horas de trabajo de las personas a quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de cuarenta y ocho por semana.

2. La autoridad competente podrá autorizar límites semanales más elevados a las personas que efectúen habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia.

ARTÍCULO 6.

1. La autoridad competente podrá autorizar que las horas semanales de trabajo se calculen a base de un promedio.

2. Cuando la autoridad competente autorice el cálculo de las horas semanales de trabajo a base de un promedio, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá basarse el cálculo de este promedio y el número máximo de horas semanales de trabajo.

ARTÍCULO 7.

1. Las horas de trabajo de las personas a quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de ocho por día.

2. Cuando, en virtud de una ley, costumbre o acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (o, a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores), el número de horas de trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho, una disposición de la autoridad competente, o un acuerdo entre las organizaciones o los representantes de los interesados, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los demás días de la semana; sin embargo, en ningún caso el límite diario de ocho horas podrá sobrepasarse en más de una hora, en virtud de las disposiciones de este párrafo.

3. La autoridad competente podrá autorizar límites diarios más elevados:

a) para las personas cuyas horas semanales de trabajo no excedan de cuarenta y ocho, en ninguna semana, tal como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5, o de un promedio de cuarenta y ocho, tal como se prevé en el artículo 6;

b) para las personas que efectúen habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia.

ARTÍCULO 8.

La autoridad competente deberá fijar el número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio hasta el fin de la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 9.

1. La autoridad competente podrá autorizar la recuperación, dentro de un plazo determinado, de las horas de trabajo perdidas por causas accidentales.

2. La autoridad competente podrá autorizar límites más elevados que los fijados por los artículos precedentes en los casos en que se aplique el presente artículo.

ARTÍCULO 10.

La autoridad competente podrá permitir que se sobrepasen, hasta un punto determinado, los límites de las horas de trabajo autorizados en virtud de los artículos precedentes, cuando haya comprobado que la mano de obra calificada es insuficiente.

ARTÍCULO 11.

1. El presente artículo se aplica en los casos siguientes:

a) accidentes, averías, retrasos imprevistos, perturbaciones del servicio, interrupciones del tráfico o casos de fuerza mayor;

b) ausencia imprevista de una persona cuyos servicios sean indispensables y a la cual no sea posible sustituir;

c) salvamento o auxilio, en caso de terremoto, inundación, incendio, epidemia o cualquier otra calamidad o catástrofe;

d) necesidad urgente y excepcional de garantizar el funcionamiento de servicios de utilidad pública.

2. En los casos en que se aplique el presente artículo:

a) podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes;

b) podrá prolongarse el período de cinco horas prescrito por el artículo 14; y

c) podrán reducirse los períodos de descanso prescritos por los artículos 15 y 16, pero únicamente en lo necesario para efectuar los trabajos indispensables.

3. El empleador o el propietario del vehículo deberá notificar a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prescritos por dicha autoridad, todas las horas de trabajo efectuadas en virtud del presente artículo y las razones que las justifiquen.

ARTÍCULO 12.

1. Los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes podrán sobrepasarse, pero únicamente en lo necesario para efectuar los trabajos indispensables, a fin de satisfacer las necesidades excepcionales relacionadas con:

a) el transporte de viajeros y sus equipajes efectuado por los hoteles entre éstos y las estaciones o el puerto de llegada o de salida; y

b) el transporte efectuado por las empresas de pompas fúnebres:

2. La autoridad competente deberá fijar las condiciones en que podrá aplicarse el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13.

1. La autoridad competente podrá permitir que se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes si las horas extraordinarias se efectúan de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La autoridad competente podrá conceder la autorización para trabajar horas extraordinarias en virtud del presente artículo, de conformidad con reglamentos que deberán prescribir:

a) el procedimiento para conceder las autorizaciones;

b) la tasa mínima de las horas extraordinarias, que en ningún caso podrá ser inferior a la tasa de las horas normales aumentada en un 25 por ciento;

c) el número máximo de horas para las cuales podrá concederse la autorización, que en ningún caso excederá de:

i) setenta y cinco horas al año, cuando las horas semanales de trabajo se calculen en promedio a base de un período mayor de una semana;

ii) cien horas al año, cuando las horas semanales de trabajo se consideren como un límite estricto aplicable a cada semana.

3. En los países donde no se considere conveniente poner a disposición de las empresas un número fijo de horas extraordinarias, la autoridad competente podrá autorizar que se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes, a condición de que las horas en que se trabaje de conformidad con este párrafo sean remuneradas, por lo menos, con la tasa normal aumentada en un 50 por ciento.

ARTÍCULO 14.

1. Ningún conductor de vehículo podrá conducir durante un período ininterrumpido de más de cinco horas.

2. A los efectos del párrafo precedente, se considera como período ininterrumpido dos períodos que no estén separados por un intervalo de una duración determinada por la autoridad competente.

3. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del párrafo 1 a los conductores de vehículos que disfruten de intervalos adecuados durante la conducción, a consecuencia de interrupciones previstas por el horario o por el carácter intermitente del trabajo.

ARTÍCULO 15.

1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio deberá disfrutar, durante cada período de veinticuatro horas, de un descanso mínimo de doce horas consecutivas.

2. La autoridad competente podrá permitir la reducción de la duración del descanso, tal como está definido en el párrafo 1, en determinados servicios que incluyan descansos intercalados de relativa importancia.

3. La autoridad competente podrá permitir la reducción de la duración de dicho descanso en un número determinado de días por semana, a condición de que el promedio de ese descanso, calculado por semana, no sea inferior al mínimo exigido en el párrafo 1.

ARTÍCULO 16.

1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio deberá disfrutar, durante cada período de siete días, de un descanso mínimo de treinta horas consecutivas, veintidós de las cuales, por lo menos, estarán comprendidas en un mismo día.

2. La autoridad competente podrá autorizar la concesión de un número de períodos de descanso que reúnan las condiciones del párrafo 1, durante un número de semanas que no exceda de un máximo determinado, en sustitución de uno de dichos períodos de descanso durante cada período de siete días. En este caso, el número de períodos de descanso concedidos durante el número de semanas en el cual estos períodos de descanso están distribuídos deberá ser, por lo menos, igual al número de semanas, y el tiempo comprendido entre dos de estos períodos de descanso no deberá exceder de diez días.

ARTÍCULO 17.

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente en virtud de las disposiciones del presente Convenio, enumeradas a continuación, deberán adoptarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan:

Artículo Artículo

2; 10;

3; 11, párrafo 3;

4, a) y b); 12, párrafo 2;

5, párrafo 2; 13;

6; 14, párrafos 2 y 3;

7, párrafos 2 y 3; 15, párrafos 2 y 3;

8, 16, párrafo 2;

9; 18.

ARTÍCULO 18.

1. Para aplicar con efectividad las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente deberá mantener un sistema de control, confiado a los inspectores del trabajo, la policía, los agentes de la circulación, o a cualquier otra autoridad administrativa competente, tanto en los garajes, depósitos y otros locales como en las carreteras.

2. Cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, las horas de trabajo y de descanso de toda persona empleada por él. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades de control, en las condiciones que determine la autoridad competente.

3. La autoridad competente deberá prescribir un tipo uniforme para las cartillas personales de control y las condiciones en que deberán ser entregadas a las personas a las que se aplique el presente Convenio; dichas personas deberán estar en posesión de la cartilla mencionada durante su trabajo y en ella deberán inscribirse, en la forma que prescriba la autoridad competente, los datos relativos a las horas de trabajo y de descanso.

ARTÍCULO 19.

1. La autoridad competente podrá suspender la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, pero sólo durante el tiempo estrictamente indispensable, cuando sea necesario hacer frente a obligaciones impuestas por la seguridad nacional.

2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada inmediatamente:

a) de cualquier suspensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, así como de las razones que la motiven; y

b) de la fecha en que haya terminado la suspensión.

ARTÍCULO 20.

Las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio que habrán de presentar los Miembros, en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa, principalmente en lo que se refiere a:

a) las decisiones adoptadas en virtud del artículo 2;

b) las decisiones adoptadas en virtud del artículo 3 y a una declaración de las razones que hayan permitido a la autoridad competente comprobar la justificación de estas decisiones;

c) cualquier recurso a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5;

d) cualquier recurso a las disposiciones del artículo 6;

e) cualquier recurso a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7;

f) las determinaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8;

g) las condiciones en que se haya recurrido a las disposiciones de los artículos 10 y 13 y a los reglamentos que se hayan dictado a estos efectos.

ARTÍCULO 21.

De conformidad con el párrafo 11 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen a estos últimos condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio (Nota: Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio, a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19. ).

ARTÍCULO 22.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 23.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 24.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 25.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 26.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 27.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 28.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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