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CONVENIO 79

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES (TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1946

CONVENIO RELATIVO A LA LIMITACIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES.

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 29 de diciembre de 1950.)

Lugar:Montreal

Fecha de adopción:09 de octubre de 1946

Sesion de la Conferencia:29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.

1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:

a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;

b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

ARTÍCULO 2.

1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.

2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.

ARTÍCULO 3.

1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada rama de actividad o a una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.

ARTÍCULO 4.

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.

3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.

ARTÍCULO 5.

1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas.

2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.

3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.

4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:

a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;

b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción:

c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo.

ARTÍCULO 6.

1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, la legislación nacional deberá:

a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique el Convenio;

b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de empleo;

c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público;

d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.

2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente, información sobre:

a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;

b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3;

c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.

PARTE II.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAÍSES.

ARTÍCULO 7.

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.

ARTÍCULO 8.

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;

c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;

d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no hayan cumplido quince años;

e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;

f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

PARTE III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 9.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

ARTÍCULO 10.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 11.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 12.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 13.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 14.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 15.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 16.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 17.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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