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CONVENIO 114

CONVENIO SOBRE EL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LOS PESCADORES, 1959

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LOS PESCADORES

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 07 de noviembre de 1961.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:19 de junio de 1959

Sesion de la Conferencia:43

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al contrato de enrolamiento de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959:

ARTÍCULO 1.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión barco de pesca comprende todas las embarcaciones, buques y barcos matriculados o provistos de documentos de a bordo, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada.

2. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a ciertos barcos de pesca cuyo tipo o tonelaje hayan sido fijados previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen.

3. La autoridad competente, después de comprobar que las cuestiones de que trata este Convenio están debidamente reglamentadas por contratos colectivos celebrados entre los armadores de barcos de pesca o sus organizaciones y las organizaciones de pescadores, podrá exceptuar de las disposiciones del presente Convenio, relativas a los contratos individuales, a los armadores y pescadores a quienes se apliquen tales contratos colectivos.

ARTÍCULO 2.

A los efectos del presente Convenio, el término pescadores comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de buques escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de aprendizaje, los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al servicio permanente del Estado.

ARTÍCULO 3.

1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.

2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el control de la autoridad pública competente.

3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador.

4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.

5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la legislación nacional.

6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco de pesca y del pescador.

ARTÍCULO 4.

1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.

2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que excluye el recurso al arbitraje.

ARTÍCULO 5.

Deberá conservarse, por la autoridad competente o según disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje o expedición, la relación de servicios que corresponda a dicho viaje o expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en su libreta profesional.

ARTÍCULO 6.

1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración definida, o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indefinida.

2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.

3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos, salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la legislación nacional:

a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;

b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;

c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de los cuales se comprometa a servir el interesado;

d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato;

e) el servicio que va a desempeñar el interesado;

f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

h) el importe del salario del pescador o, si fuera remunerado a la parte, el importe de su participación y el método adoptado para el cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su participación y el método adoptado para el cálculo de la participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse estipulado;

i) la terminación del contrato, es decir:

i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha fijada para la expiración del contrato;

ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;

iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del barco de pesca que para el pescador;

j) todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.

ARTÍCULO 7.

Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de tripulación, el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en dicho rol o anexarse a él.

ARTÍCULO 8.

A fin de permitir que los pescadores conozcan la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.

ARTÍCULO 9.

El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración definida o por duración indefinida, quedará legalmente terminado en los casos siguientes:

a) mutuo consentimiento de las partes;

b) fallecimiento del pescador;

c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la navegación;

d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.

ARTÍCULO 10.

La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.

ARTÍCULO 11.

La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias en las que el pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.

ARTÍCULO 12.

A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante contratos colectivos.

ARTÍCULO 13.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 14.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 15.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 16.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 17.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 18.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 19.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 20.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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