CONVENIO No. 128
CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES, 1967
CONVENIO RELATIVO A LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 01:11:1969.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:29:06:1967
Sesion de la Conferencia:51
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio:
a) el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
c) la expresión establecimiento industrial comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y comunicaciones;
d) el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
e) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
f) la expresión la cónyuge designa a la cónyuge que está a cargo de su marido;
g) el término viuda designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;
h) el término hijo comprende:
i) al hijo que no ha llegado aún sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta; y
ii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional defina el término hijo como todo hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i) de este apartado;
i) la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
j) las expresiones prestaciones contributivas y [ prestaciones no contributivas designan respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional.
ARTÍCULO 2. 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá aplicar:
a) la parte I;
b) por lo menos una de las partes II, III y IV;
c) las disposiciones correspondientes de las partes V y VI; y
d) la parte VII.
2. Todo Miembro deberá especificar en su ratificación cuáles son, de las partes II a IV, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio.
ARTÍCULO 3. 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en lo que se refiere a una o más de sus partes II a IV no especificadas ya en su ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos de tal a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 4. 1. Todo Miembro cuya economía esté insuficientemente desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación, a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: artículo 9, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16, párrafo 2, y artículo 22, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
a) que subsisten las razones por las cuales se acogió a dicha excepción; o
b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha excepción.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos, según lo permitan las circunstancias.
ARTÍCULO 5. Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a IV de este Convenio que hubieren sido incluidas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o del conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte.
ARTÍCULO 6. A los efectos del cumplimiento de las partes II, III o IV del presente Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su legislación no sean obligatorios para las personas protegidas:
a) sean controlados por las autoridades públicas o sean administrados de conformidad con normas prescritas conjuntamente por los empleadores y los trabajadores;
b) protejan a una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino;
c) cumplan, juntamente con otras formas de protección, con las disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere apropiado.
PRESTACIONES DE INVALIDEZ.
ARTÍCULO 7. Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
ARTÍCULO 8. La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o inicial.
ARTÍCULO 9o. 1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
ARTÍCULO 10. La prestación de invalidez deberá consistir en un pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda asalariados o categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito.
ARTÍCULO 11. 1. La prestación mencionada en el artículo 10 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o
b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de invalidez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, de empleo o de residencia, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a la persona protegida que antes de la realización de la contingencia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de cinco años de cotización, de empleo o de residencia; o
b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de cotizaciones prescritas de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación calculada de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de calificación para la concesión de las prestaciones correspondientes al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, de empleo o de residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo o a diez años de residencia. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación, calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años prescrito.
ARTÍCULO 12. La prestación mencionada en los artículos 10 y 11 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que sea sustituida por la prestación de vejez.
ARTÍCULO 13. 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte de este Convenio deberá, en las condiciones prescritas:
a) proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra actividad lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a sus calificaciones y aptitudes; y
b) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de trabajadores incapacitados.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 4, el Miembro podrá eximirse del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
PRESTACIONES DE VEJEZ.
ARTÍCULO 14. Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
ARTÍCULO 15. La contingencia cubierta será la supervivencia a una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos.
3. Si la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez.
ARTÍCULO 16. 1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados ocupados en empresas industriales.
ARTÍCULO 17. La prestación de vejez deberá consistir en un pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda a asalariados o a categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
ARTÍCULO 18. 1. La prestación mencionada en el artículo 17 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de treinta años de cotización o de empleo, o de veinte años de residencia; o
b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido un período de calificación de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, el promedio anual de cotizaciones prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de vejez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o
b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido un período de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona que haya cumplido, según reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia, se le garantice una prestación, calculada de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, o a cinco años de residencia, pero no inferior a treinta años de cotización o de empleo o a veinte años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años de cotización o de empleo, se concederá una prestación reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 19. La prestación mencionada en los artículos 17 y 18 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES.
ARTÍCULO 20. Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
ARTÍCULO 21. 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia.
2. En el caso de la viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez.
3. No se establecerá ninguna condición de edad cuando la viuda:
a) esté inválida según sea prescrito; o
b) tenga a su cargo un hijo del fallecido.
4. Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes.
ARTÍCULO 22. 1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que sea asalariado o aprendiz;
b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
c) sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las otras personas a cargo especificadas por la legislación nacional, que hayan perdido su sostén de familia, que sean residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté vigente una declaración formulada de conformidad con el artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales, categorías éstas que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
ARTÍCULO 23. La prestación de sobrevivientes deberá consistir en un pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando estén protegidos todos los residentes, o los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
ARTÍCULO 24. 1. La prestación mencionada en el artículo 23 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia. Sin embargo, en el caso de prestación de sobrevivientes para una viuda, el cumplimiento por ella misma de un período prescrito de residencia podrá ser considerado como suficiente;
b) cuando, en principio, los cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de sobrevivientes esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o
b) cuando, en principio, las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de cotizaciones prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación, calculada de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a esa parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, empleo o residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo, o a diez años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea un período de contribución o de empleo, deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación, calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años prescrito.
ARTÍCULO 25. La prestación mencionada en los artículos 23 y 24 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
CÁLCULO DE LOS PAGOS PERIÓDICOS.
ARTÍCULO 26. 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador calificado de sexo masculino:
a) sea todo ajustador o tornero en una industria de construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica;
b) sea todo trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
c) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base de un período más corto, según se prescriba;
d) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que se trate, sea de quienes son el sostén de familia de las personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto, se utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
ARTÍCULO 27. 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación deberá estar en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo, se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino:
a) todo trabajador ordinario no calificado de una industria de construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica; o
b) todo trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que se trate, sea de quienes son el sostén de la familia de las personas protegidas, según el caso, en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto se utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, y que se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera introducirse en el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
ARTÍCULO 28. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo:
a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o de las fijadas por las autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 27;
d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas en virtud de la parte en cuestión excede, por lo menos, en 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo 27 y las disposiciones siguientes:
i) párrafo 1, apartado b), del artículo 9, para la parte II;
ii) párrafo 1, apartado b), del artículo 16, para la parte III;
iii) párrafo 1, apartado b), del artículo 22, para la parte IV.
ARTÍCULO 29. 1. El monto de las prestaciones monetarias en curso de pago a que se refieren los artículos 10, 17 y 23 será revisado como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción que haya adoptado.
CUADRO ANEXO A LA PARTE V.-- PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes Contingencias Beneficiario tipo Porcentaje
II Invalidez Hombre con cónyuge
y dos hijos 50
III Vejez Hombre con cónyuge
en edad de pensión 45
IV Muerte del Viuda con dos hijos
sostén de familia 45
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes.
ARTÍCULO 31. 1. El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa.
2. Una prestación contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser superior a las ganancias.
3. Una prestación no contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto prescrito.
ARTÍCULO 32. 1. Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida en aplicación de cualquiera de las partes II a IV del presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba:
a) mientras el interesado esté ausente del territorio del Miembro, a excepción, en las condiciones prescritas, de prestaciones contributivas;
b) mientras el interesado sea mantenido con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad social;
c) cuando el interesado hubiere intentado fraudulentamente obtener una prestación;
d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito cometido por el interesado;
e) cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado;
f) en casos apropiados, cuando el interesado, sin causa que lo justifique, no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la existencia o la continuación de la contingencia o las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios; y
g) en el caso de una prestación de sobrevivientes concedida a una viuda mientras viva en concubinato.
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de las prestaciones que de otra manera hubieran debido pagarse será abonada a las personas a cargo del interesado.
ARTÍCULO 33. 1. Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho simultáneamente a más de una de las prestaciones previstas en el presente Convenio, estas prestaciones podrán ser reducidas en las condiciones y límites prescritos. Sin embargo, la persona protegida deberá recibir en total un monto igual al de la prestación más favorable.
2. Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho a una prestación prevista en el presente Convenio y recibe por la misma contingencia otra prestación monetaria de la seguridad social que no sea una prestación familiar, la prestación concedida de acuerdo con el presente Convenio podrá ser reducida o suspendida en las condiciones y dentro de límites prescritos, pero la parte suspendida de la prestación no deberá exceder a la otra prestación.
ARTÍCULO 34. 1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad.
2. Deberán establecerse procedimientos que permitan al solicitante hacerse representar o ser asistido, cuando sea apropiado, por una persona calificada escogida por él, o por un delegado de una organización representativa de las personas protegidas.
ARTÍCULO 35. 1. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a este efecto.
2. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto de la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación de este Convenio.
ARTÍCULO 36. Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración, en las condiciones prescritas. La legislación nacional podrá asimismo prever la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
DISPOSICIONES DIVERSAS.
ARTÍCULO 37. Cuando la legislación nacional proteja a los asalariados, el Estado Miembro podrá, en la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación del presente Convenio a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
c) otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 38. 1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola que todavía no estén protegidos por la legislación en la fecha de la ratificación.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado o se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y por otra, todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias.
ARTÍCULO 39. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de su aplicación, mediante una declaración anexa a su ratificación:
a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías marítimas;
b) a los funcionarios y empleados públicos,cuando dichas categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, todo Miembro podrá excluir a las personas comprendidas en dicha declaración del número de personas que se toman en cuenta para calcular los porcentajes previstos en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 9; en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 16; en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2 apartado b), del artículo 22, y en el apartado c) del artículo 37.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación.
ARTÍCULO 40. Si una persona protegida tiene derecho, conforme a la legislación nacional, en caso de muerte del sostén de familia a prestaciones periódicas distintas de la prestación de sobrevivientes, tales prestaciones podrán asimilarse a la de sobrevivientes, para la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 41. 1. Todo Miembro que:
a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV;
b) proteja a un porcentaje de la población económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22, párrafo 1, apartado c); y
c) garantice, por lo menos respecto a dos de las contingencias cubiertas por las partes II, III y IV, prestaciones de un monto correspondiente a un porcentaje por lo menos cinco unidades más elevado que los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V, podrá acogerse a las disposiciones del siguiente párrafo.
2. Tal Miembro podrá:
a) sustituir, para los fines del artículo 11, párrafo 2, apartado b), y del artículo 24, párrafo 2, apartado b), el período de tres años en ellos especificado por un período de cinco años;
b) determinar los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivientes de un modo diferente del requerido por el artículo 21, pero que garantice que el número total de beneficiarios no sea inferior al número de beneficiarios que resultaría de la aplicación del artículo 21.
3. Todo Miembro que haya hecho uso de la facultad que le concede el párrafo 2 de este artículo deberá indicar en la memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con la materia tratada en dicho párrafo y todo progreso efectuado hacia la aplicación completa de los términos del Convenio.
ARTÍCULO 42. 1. Todo Miembro que:
a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV; y
b) proteja a un porcentaje de la población económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22, párrafo 1, apartado c), podrá exceptuarse del cumplimiento de determinadas disposiciones de las partes II, III y IV si el monto total de prestaciones pagadas de conformidad con la parte respectiva fuese por los menos igual al 110 por ciento del monto total que se obtendría de la aplicación de todas las disposiciones de esa parte.
2. Todo Miembro que se acoja a tal excepción deberá indicar en las memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con dicha excepción y todo progreso hacia la aplicación completa de los términos del Convenio.
ARTÍCULO 43. Este Convenio no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas antes de que la parte correspondiente del Convenio entre en vigor para el Miembro interesado;
b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que la parte correspondiente del Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a dicha fecha.
ARTÍCULO 44. 1. Este Convenio revisa, de acuerdo con los términos del presente artículo, el Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; el Convenio sobr sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933.
2. Los efectos jurídicos de la aceptación de las obligaciones de este Convenio por un Estado Miembro que hubiere ratificado uno o más de los convenios revisados por este Convenio en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor serán los siguientes:
a) la aceptación de las obligaciones de la parte II del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933;
b) la aceptación de las obligaciones de la parte III del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933;
c) la aceptación de las obligaciones de la parte IV del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933.
ARTÍCULO 45. 1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, las partes de dicho Convenio que se enumeran a continuación, así como las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo, dejarán de aplicarse a un Estado Miembro que ratifique este Convenio a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado Miembro, si una declaración hecha en virtud del artículo 38 de este Convenio no se halla vigente:
a) la parte IX dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio;
b) la parte V dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio;
c) la parte X dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada en virtud del artículo 38 de este Convenio, la aceptación de las obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una aceptación de las obligaciones de las partes que se enumeran a continuación y de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:
a) la parte IX, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio;
b) la parte V, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio;
c) la parte X, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
ARTÍCULO 46. Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 47. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 48. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 49. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad del Convenio o una o varios de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o varias de sus partes II a IV, a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 50. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 51. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 52. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO 53. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 54. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
(Revisada en 1958)
LISTA DE LAS DIVISIONES Y AGRUPACIONES
División 0. Agricultura, silvicultura, caza, y pesca
Agrupación
01. Agricultura.
02. Silvicultura y extracción de madera.
03. Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de animales.
04. Pesca.
División 1. Explotaciones de minas y canteras.
11. Explotación de minas de carbón.
12. Extracción de minerales metálicos.
13. Petróleo crudo y gas natural.
14. Extracción de piedras, arcilla y arena.
19. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra
parte y explotación de canteras.
Divisiones 2-3. Industrias manufactureras
20. Industrias manufactureras de productos alimenticios, excepto las
de las bebidas.
21. Industrias de bebidas.
22. Industria del tabaco.
23. Fabricación de textiles.
24. Fabricación de calzado, prendas de vestir y otros artículos
confeccionados con productos textiles.
25. Industrias de la madera y del corcho, exceptuando la fabricación
de muebles.
26. Fabricación de muebles y accesorios.
27. Fabricación de papel y de productos de papel.
28. Imprentas, editoriales e industrias conexas.
29. Industria del cuero y productos del cuero y piel, exceptuando el
calzado y otras prendas de vestir.
30. Fabricación de productos de caucho.
31. Fabricación de substancias y productos químicos.
32. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón.
33. Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando
los derivados del petróleo y del carbón.
34. Industrias metálicas básicas.
35. Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y
equipo de transporte.
36. Construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica.
37. Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y artículos
eléctricos.
38. Construcción de material de transporte.
39. Industrias manufactureras diversas.
División 4. Construcción
40. Construcción.
División 5. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios
51. Electricidad, gas y vapor.
52. Abastecimiento de agua y servicios sanitarios.
División 6. Comercio
61. Comercio al por mayor y al por menor.
62. Bancos y otros establecimientos financieros.
63. Seguros.
64. Bienes inmuebles.
División 7. Transportes, almacenaje y comunicaciones
71. Transportes.
72. Depósito y almacenaje.
73. Comunicaciones.
División 8. Servicios
81. Servicios gubernamentales.
82. Servicios prestados al público.
83. Servicios prestados a las empresas.
84. Servicios de esparcimiento.
85. Servicios personales.
División 9. Actividades no bien especificadas
90. Actividades no bien especificadas.