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CONVENIO 133

CONVENIO SOBRE EL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN (DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS), 1970

CONVENIO RELATIVO AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN A BORDO (DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS)

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 27 de agosto de 1991.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:30 de octubre de 1970

Sesion de la Conferencia:55

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 octubre 1970 en su quincuagésima quinta reunión;

Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949, establece normas detalladas relativas a cuestiones como dormitorios, comedores y salas de recreo, ventilación, calefacción, alumbrado e instalaciones sanitarias a bordo;

Considerando que, habida cuenta de los rápidos cambios que han tenido lugar tanto en la construcción como en la explotación de los buques modernos, es posible introducir nuevas mejoras en el alojamiento de la tripulación;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al alojamiento de la tripulación, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que complemente el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949,

adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial y matriculado en un territorio en el cual se halle en vigor este Convenio, y cuando su quilla haya sido colocada, o el buque se halle en una fase análoga de construcción, en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese territorio.

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima a los efectos de este Convenio.

3. Este Convenio se aplica a los remolcadores en la medida en que sea posible y razonable.

4. Este Convenio no se aplica a:

a) los buques de menos de 1 000 toneladas;

b) los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares;

c) los buques dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares;

d) los buques con superficie auxiliar de hidroplaneo y los aerodeslizadores.

5. Sin embargo, el Convenio se aplicará, en la medida en que sea posible y razonable:

a) a los buques de 200 a 1 000 toneladas; y

b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal de a bordo en los buques dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.

6. Asimismo, podrán cambiarse, respecto de todo buque, cualesquiera de las prescripciones aplicables en virtud del artículo 3 de este Convenio, si la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, considera que los cambios que vayan a efectuarse habrán de producir ventajas cuyo efecto sea establecer condiciones que, en su conjunto, no sean menos favorables que aquellas que hubieran podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro interesado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

7. Por otra parte, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, deberá determinar hasta qué punto es oportuno, habida cuenta de la necesidad de locales para el personal que no está de servicio, introducir excepciones o apartarse de las disposiciones de este Convenio en el caso de:

a) los ferry-boats marítimos, los buques nodriza y navíos similares que no disponen de manera continua de una tripulación permanente;

b) los buques de navegación marítima cuando el personal de reparación es embarcado temporalmente, además de la tripulación del navío; y

c) los buques de navegación marítima empleados en viajes cortos, que permiten a los tripulantes ir a sus hogares o hacer uso de posibilidades análogas durante una parte del día.

ARTÍCULO 2.

En este Convenio:

a) el término buque significa cualquier embarcación a la que se aplica el Convenio;

b) el término toneladas significa las toneladas brutas de registro;

c) la expresión buque de pasajeros significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad para buque de pasajeros expedido de acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;

d) el término oficial significa toda persona, con excepción de los capitanes, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la costumbre;

e) la expresión personal subalterno comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;

f) la expresión miembro del personal de maestranza significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la costumbre;

g) el término adulto se aplica a toda persona que tenga, al menos, dieciocho años de edad;

h) la expresión alojamiento de la tripulación comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;

i) el término prescrito significa prescrito por la legislación nacional o por la autoridad competente;

j) el término aprobado significa aprobado por la autoridad competente;

k) la expresión matriculado de nuevo significa haber obtenido nueva matrícula a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.

ARTÍCULO 3.

Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a cumplir, respecto de los buques a los cuales este Convenio se aplica:

a) las disposiciones de las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; y

b) las disposiciones de la parte II del presente Convenio.

ARTÍCULO 4.

1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor las leyes o reglamentos que garanticen su aplicación.

2. Estas leyes o reglamentos:

a) exigirán a las autoridades competentes que notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;

b) determinarán las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) prescribirán sanciones adecuadas para cualquier infracción;

d) preverán la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas;

e) exigirán que la autoridad competente consulte a las organizaciones de armadores, a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y de colaborar, siempre que sea posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos.

PARTE II.

NORMAS RELATIVAS AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN.

ARTÍCULO 5.

1. En los dormitorios, la superficie disponible por cada miembro del personal subalterno no deberá ser inferior a:

a) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000 toneladas;

b) 4,25 metros cuadrados (45,75 pies cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o más, pero menos de 10 000 toneladas; y

c) 4,75 metros cuadrados (51,13 pies cuadrados) en buques de 10 000 toneladas o más.

2. Sin embargo, la superficie por ocupante de los dormitorios en que estén alojados dos miembros del personal subalterno no deberá ser inferior a:

a) 2,75 metros cuadrados (29,60 pies cuadrados) en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000 toneladas;

b) 3,25 metros cuadrados (34,98 pies cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o más, pero menos de 10 000 toneladas;

c) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en buques de 10 000 toneladas o más.

3. Asimismo, la superficie de los dormitorios para el personal subalterno en los buques de pasajeros no deberá ser inferior a:

a) 2,35 metros cuadrados (25,30 pies cuadrados) por ocupante en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000 toneladas;

b) en buques de 3 000 toneladas o más:

i) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en dormitorios para una persona;

ii) 6,00 metros cuadrados (64,58 pies cuadrados) en dormitorios para dos personas;

iii) 9,00 metros cuadrados (96,88 pies cuadrados) en dormitorios para tres personas; y

iv) 12,00 metros cuadrados (129,17 pies cuadrados) en dormitorios para cuatro personas.

4. el número de miembros del personal subalterno no deberá exceder de dos personas por dormitorio, salvo en los buques de pasajeros, donde el número máximo de personas será de cuatro.

5. En cada dormitorio para personal de maestranza no deberá haber más de una o dos personas.

6. En los dormitorios para oficiales en que no haya salón privado, la superficie por persona no deberá ser inferior a 6,50 metros cuadrados (69,96 pies cuadrados) en buques de menos de 3 000 toneladas, y a 7,50 metros cuadrados (80,73 pies cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o más.

7. En buques que no sean de pasajeros se proporcionará un dormitorio individual para cada miembro adulto de la tripulación cuando esto sea razonable y posible habida cuenta del tamaño del buque, la actividad a que esté destinado y su diseño.

8. Cuando sea posible, en los buques de 3 000 toneladas o más, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán tener, además de su dormitorio, un salón contiguo.

9. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de forma irregular que no aumenten de una manera efectiva el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles serán excluidos del cálculo.

10. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 198 por 80 centímetros (6 pies y 6 pulgadas por 2 pies y 7,50 pulgadas).

ARTÍCULO 6.

1. La superficie de los comedores para oficiales y para el personal subalterno no será inferior a 1 metro cuadrado (10,76 pies cuadrados) por persona para el número de plazas previsto.

2. Los comedores estarán equipados con mesas y asientos aprobados, fijos o amovibles, suficientes para acomodar al mayor número probable de miembros de la tripulación que puedan utilizarlos al mismo tiempo.

3. Deberán poder utilizarse en todo momento, cuando los miembros de la tripulación estén a bordo:

a) un refrigerador de fácil acceso y de capacidad suficiente para el número de personas que utilicen el comedor o comedores;

b) instalaciones para bebidas calientes; y

c) instalaciones de agua fresca.

4. La autoridad competente podrá consentir a las disposiciones sobre comedores de los párrafos 1 y 2 de este artículo las excepciones necesarias para satisfacer las condiciones especiales de los buques de pasajeros.

ARTÍCULO 7.

1. Deberán proveerse salas de recreo, situadas de forma conveniente y debidamente amuebladas, para los oficiales y para el personal subalterno. En caso de que no haya locales con tal fin distintos de los comedores, éstos deberán ser planeados, amueblados y equipados para poder servir como salas de recreo.

2. El mobiliario para este fin deberá incluir, por lo menos, un estante para libros e instalaciones para leer y escribir y, cuando sea posible, para juegos.

3. Respecto de los buques de 8 000 toneladas o más, deberán instalarse una sala de fumar o biblioteca en la que puedan exhibirse películas o televisión, y una sala de pasatiempos y juegos; la instalación de una piscina deberá tomarse en consideración.

4. En relación con la planificación de locales de recreo, la autoridad competente tomará en consideración la instalación de una cantina.

ARTÍCULO 8.

1. En todo buque deberá preverse como mínimo, para los oficiales y el personal subalterno, un retrete y una bañera o ducha, o ambas cosas, situados convenientemente, por cada seis personas o menos que no dispongan de instalaciones de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Cuando haya mujeres empleadas a bordo, deberán proveerse instalaciones sanitarias separadamente para ellas.

2. En buques de 5 000 toneladas o más, pero menos de 15 000 toneladas, por lo menos cinco dormitorios individuales para oficiales deberán contar con un cuarto de baño privado contiguo provisto de retrete, bañera o ducha (o ambas) y lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría. El lavabo podrá estar situado en el dormitorio. Además, en buques de 10 000 toneladas o más, pero menos de 15 000 toneladas, todos los demás oficiales dispondrán de cuartos de baño privados o que comuniquen con sus dormitorios, equipados del mismo modo.

3. En buques de 15 000 toneladas o más, los dormitorios individuales para oficiales deberán contar con cuartos de baño privados separados provistos de retrete, bañera o ducha (o ambas) y un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría. El lavabo podrá estar situado en el dormitorio.

4. En buques de 25 000 toneladas o más, que no sean buques de pasajeros, deberá haber, por cada dos miembros del personal subalterno, un cuarto de baño que estará situado, bien en un compartimiento que comunique con ambos dormitorios, o bien enfrente de la entrada de dichos dormitorios, y que deberá estar provisto de retrete, bañera o ducha (o ambas), con agua dulce corriente, caliente y fría, y tener también un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría.

5. En buques de 5 000 toneladas o más, que no sean buques de pasajeros, cada dormitorio, sea para oficiales o para personal subalterno, debería tener instalado un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando dicho lavabo está situado en un cuarto de baño de acuerdo con los párrafos 2, 3 o 4 de este artículo.

6. En todos los buques deberán ponerse a disposición de los oficiales y del personal subalterno instalaciones para lavado y secado de ropa que guarden relación con la importancia de la tripulación y la duración normal del viaje. Estas instalaciones deberían estar situadas, en la medida de lo posible, en lugares de fácil acceso desde los alojamientos.

7. Estas instalaciones deberán contar con:

a) máquinas de lavar;

b) máquinas de secar la ropa o habitaciones con calefacción y ventilación adecuadas; y

c) planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.

ARTÍCULO 9.

1. En los buques de 1 600 toneladas o más deberán instalarse:

a) un compartimiento separado provisto de retrete y lavabo, con agua dulce corriente, caliente y fría, fácilmente accesible desde el puente de mando, principalmente para los que estén de servicio en esta zona del buque;

b) un retrete y un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, en lugar fácilmente accesible desde el área de máquinas, si no se hubiesen instalado cerca del centro del control de la sala de máquinas.

2. En los buques de 1 600 toneladas o más, a excepción de los que tienen cabinas individuales e instalaciones sanitarias privadas o semiprivadas para todo el personal de máquinas, deberán establecerse instalaciones para cambiarse de ropa, que estarán:

a) situadas fuera de la sala de máquinas pero en lugar fácilmente accesible a ella; y

b) dotadas de armarios individuales, bañeras o duchas, o ambas, y lavabos, con agua dulce corriente, caliente y fría.

ARTÍCULO 10.

En todos los locales de la tripulación en donde sea necesario circular libremente, la altura libre mínima no deberá ser inferior a 198 cm. (6 pies y 6 pulgadas); no obstante, la autoridad competente podrá permitir la reducción de la altura en cualquier espacio o parte del mismo en dichos locales, cuando ello sea razonable y si tal reducción no afecta a la comodidad de la tripulación.

ARTÍCULO 11.

1. El alojamiento de la tripulación deberá estar convenientemente iluminado.

2. A reserva de los arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores deberán estar iluminados con luz natural, y provistos de luz artificial apropiada.

3. El alojamiento de la tripulación en todos los buques deberá contar con iluminación eléctrica. Cuando no hubiera dos fuentes independientes de electricidad, se instalará un sistema adicional de alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de iluminación de emergencia.

4. En los dormitorios de la tripulación cada litera estará provista de una lámpara eléctrica para lectura.

5. La autoridad competente fijará normas apropiadas de iluminación natural y artificial.

ARTÍCULO 12.

Cuando la dotación de buques determinados exija que se tenga en cuenta, sin discriminación alguna, los intereses de tripulaciones con prácticas religiosas y sociales diferentes, la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones de armadores o con los armadores y con las organizaciones de gente de mar interesadas bona fide, y a reserva del acuerdo entre ambas partes, podrá permitir excepciones a las disposiciones del artículo 5 (párrafos 1 a 4 y 7) y del artículo 8 (párrafos 1 y 4) del presente Convenio respecto de tales buques. Sin embargo, tales excepciones no deberán tener como consecuencia condiciones menos favorables en su conjunto que las que hubieran podido obtenerse de la aplicación de las disposiciones del Convenio. Los pormenores de tales excepciones serán comunicados por el Estado Miembro interesado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el cual, a su vez, informará sobre las mismas a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

PARTE III.

APLICACIÓN DEL CONVENIO A LOS BUQUES EXISTENTES.

ARTÍCULO 13.

1. En el caso de un buque cuya construcción esté completamente terminada en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio en que se matricule, y que esté por debajo de las normas establecidas en él, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá disponer que se hagan las alteraciones que sea razonable y factible introducir para adaptar el buque a las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta especialmente los problemas técnicos, económicos y de otra naturaleza que plantee la aplicación de los artículos 5, 8 y 10 en los casos en que:

a) se matricule de nuevo el buque;

b) se hagan modificaciones importantes en la estructura o reparaciones mayores en el buque, como resultado de planes preestablecidos y no como consecuencia de un accidente o de un caso de urgencia.

2. En el caso de que un buque esté en proceso de construcción o de transformación en la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá ordenar las modificaciones que sea razonable y factible introducir para adaptar el buque a los requisitos técnicos del Convenio, teniendo en cuenta especialmente los problemas técnicos, económicos y de otra naturaleza que plantee la aplicación de los artículos  5, 8 y 10; tales modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos de este Convenio.

3. Salvo en el caso de los buques a los que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo o a los que se aplicaban las disposiciones del presente Convenio durante su construcción, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá disponer las modificaciones que sea razonable y factible introducir en todo buque que sea matriculado de nuevo en un territorio después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, con objeto de poner el buque en conformidad con las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta, especialmente, los problemas técnicos, económicos o de otra naturaleza que plantee la aplicación de los artículos  5, 8 y 10; tales modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio.

PARTE IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 14.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 15.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de doce Miembros que tengan cada uno una flota mercante de más de un millón de toneladas, incluidos cuatro Miembros que tengan cada uno una flota mercante de dos millones de toneladas como mínimo.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

ARTÍCULO 16.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 17.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para que entre en vigor el Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 18.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 19.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 20.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 21.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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