ACUERDO 381 DE 2008
(enero 23)
Diario Oficial No. 46.913 de 25 de febrero de 2008
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación>
Por el cual se ajustan los ponderadores de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2008.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 4, 9 y 12 del artículo 172, en el artículo 182 y el artículo 222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que de acuerdo con el numeral 9o del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir las medidas necesarias para evitar una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo;
Que para el efecto deberá tener en cuenta el perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio, en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, de acuerdo con la tecnología disponible en el país;
Que se adelantó una evaluación del equilibrio financiero de las subcuentas de Compensación y de Promoción del Fosyga, que permite proyectar el déficit o superávit de las subcuentas del Fosyga, según el comportamiento de las diferentes variables consideradas;
Que de acuerdo con el “Estudio de Suficiencia Plan Obligatorio de Salud – Unidad de Pago por Capitación 2006” realizado por el Ministerio de la Protección Social, los factores que ajustan la incidencia en el gasto en salud en el Régimen Contributivo: edad, sexo y zona geográfica, presentan diferencias con los ponderadores actuales, las cuales resulta necesario corregir;
Que para corregir dichas diferencias, es necesario introducir un ajuste en los ponderadores actuales, estableciendo unos ponderadores ideales que consideren los grupos etarios y las zonas geográficas apartadas a la vez que incluir un ponderador para las grandes ciudades. Los ponderadores ideales se deberán alcanzar en una senda de transición de tres (3) años, a través de modificaciones anuales proporcionales que reflejen una gradualidad moderada hacia los ideales obtenidos y con un monitoreo anual por parte del Ministerio de la Protección Social;
Que en virtud de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considera pertinente modificar los ponderadores actuales de género y sexo, aplicando el 25% de la diferencia positiva o negativa según corresponda, entre el ponderador actual y el ideal para los grupos etarios de 1 a 4 años, de 5 a 14 años, de 15 a 44 años (Hombres), de 15 a 44 años (mujeres), y de 45 a 59 años y mantener los ponderadores vigentes al cierre del año 2007 para los grupos de los menores de 1 año y de los mayores de 60 años, dado que durante el 2007 se efectuaron sendos ajustes sobre el valor de las UPC y los ponderadores de dichos grupos, con lo cual estos dos grupos etarios, ingresaron en la senda de alcanzar los ponderadores ideales;
Que para el Régimen Contributivo, se considera pertinente establecer un nuevo ponderador correspondiente al 2.25% de la UPC- del RC, para las grandes ciudades Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y para los municipios de Soacha, Bello, Itaguí, Envigado, Sabaneta y Soledad, conurbados con las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla respectivamente;
Que se hace necesario disponer que el Ministerio de la Protección Social adelante el monitoreo a los ajustes de los ponderadores, al proceso de compensación en el régimen contributivo, y a los municipios con prima diferencial en el régimen subsidiado, con el objeto de precaver y corregir incrementos injustificados por afiliados y por municipios, según el caso, por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Para lo anterior, se contará con la información oficial de población DANE y con la existente en las bases de datos única de afiliados del régimen subsidiado y contributivo;
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha considerado pertinente ajustar la prima adicional del 20% de la UPC del Régimen Contributivo, que se les venía reconociendo a los afiliados de los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, en línea con el gasto de la prestación de servicios de salud observado en estas mismas zonas geográficas; razón por la cual se fijará el monto de dicha prima adicional en el 19% de la UPC-C;
Que de conformidad con los factores de ponderación de la estructura diferencial de UPC y la población por grupo etáreo que se compensó durante el año 2007, se está generando un gasto adicional de 9.157%, que impactó aproximadamente $37.010.70 per cápita anuales en la Subcuenta de Compensación del Fosyga durante la vigencia 2007. Sin embargo, con los últimos ponderadores vigentes a diciembre de 2007, el gasto adicional alcanzaba el 9.554%, gasto adicional que para este año 2008 se mantiene de acuerdo con la decisión del CNSSS de que las modificaciones en los ponderadores del Régimen Contributivo no afecten lo que es el mayor gasto adicional que hoy se da en la Subcuenta de Compensación, por cuanto los ajustes propuestos tienen un efecto neutro frente al gasto real en la Subcuenta que se tendría a partir del incremento de la UPC promedio en 6.5% y el mantener los ponderadores vigentes al cierre del año 2007;
Que de conformidad con el mismo estudio elaborado por el Ministerio de la Protección Social, en el Régimen Subsidiado es necesario modificar la prima adicional de la UPC-S que se les venía reconociendo a los afiliados de los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, en línea con el gasto de la prestación de servicios de salud observado en estas mismas zonas geográficas; razón por la cual se fijará el monto de dicha prima adicional en el 15% de la UPC-S;
Que el Acuerdo 291 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estableció una prima diferencial equivalente al 2% del valor de la UPC-S de los subsidios plenos, para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y que el Acuerdo 334 de 2006 señaló que esta prima diferencial también aplica a los municipios de Soacha, Bello, Itaguí, Envigado, Sabaneta y Soledad, conurbados con las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla respectivamente. Prima diferencial que el Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud, acorde con el concepto de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, considera necesario fijar en el 5% de la UPC-S;
Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al Acta correspondiente.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Modificar los ponderadores del Régimen Contributivo, así:
Grupo Etario | Estructura de Costo | Valor Año |
Menores de 1 año | 2,4936 | 1.073.464,88 |
De 1 a 4 años | 1,1599 | 499.323,03 |
De 5 a 14 años | 0,6022 | 259.239,87 |
De 15 a 44 años (Hombres) | 0,6013 | 258.852,43 |
De 15 a 44 años (Mujeres) | 1,1903 | 512.409,87 |
De 45 a 59 años | 0,9961 | 428.809.10 |
Mayores de 60 Años | 2,4441 | 1.052.155,72 |
A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se le reconocerá una prima adicional del 19% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá dando como resultado un valor promedio de UPC anual de $512.280,00 que corresponde a un valor diario de $1.423,00. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del resto del país.
La estructura de costo por grupo etario de la UPC diferencial por zona geográfica especial es la siguiente:
Grupo Etario | Estructura de Costo | Valor Año |
Menores de 1 año | 2,4936 | 1.277.421,41 |
De 1 a 4 años | 1,1599 | 594.193,57 |
De 5 a 14 años | 0,6022 | 308.495,02 |
De 15 a 44 años (Hombres) | 0,6013 | 308.033,96 |
De 15 a 44 años (Mujeres) | 1,1903 | 609.766,88 |
De 45 a 59 años | 0,9961 | $510.282.11 |
Mayores de 60 Años | 2,4441 | 1.252.063,55 |
A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo se le reconocerá una prima adicional del 2,25% en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y a los municipios de Soacha, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta y Soledad, conurbados con las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla respectivamente dando como resultado un valor promedio de UPC anual de $440.175,60 que corresponde a un valor diario de $1.222,71.
La estructura de costo por grupo etario de la UPC diferencial por zona geográfica ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y a los municipios de Soacha, Bello, Itaguí, Envigado, Sabaneta y Soledad es la siguiente:
Grupo Etario | Estructura de Costo | Valor Año |
Menores de 1 año | 2,4936 | 1.097.621,88 |
De 1 a 4 años | 1,1599 | 510.559,68 |
De 5 a 14 años | 0,6022 | 265.073,75 |
De 15 a 44 años (Hombres) | 0,6013 | 264.677,59 |
De 15 a 44 años (Mujeres) | 1,1903 | 523.941,02 |
De 45 a 59 años | 0,9961 | 438.458.92 |
Mayores de 60 Años | 2,4441 | 1.075.833,18 |
ARTÍCULO 2o. <Valor de la UPC modificado por el artículo 5 del Acuerdo 395 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Reconocer para el año 2008, una prima adicional del 15% a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y de la región de Urabá. El valor de la UPC más la prima adicional que se reconoce por dispersión geográfica, por cada afiliado a las EPS-S tendrá un valor anual de $286.088,95 que corresponde a un valor diario de $794,69. Se exceptúan de este valor de UPC anual las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del régimen subsidiado que se reconoce para el resto del país.
ARTÍCULO 3o. <Valor de la UPC modificado por el artículo 6 del Acuerdo 395 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar la prima diferencial en el 5% del valor de la UPC-S de los subsidios plenos, para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla y sus municipios conurbados, lo que corresponde a un valor anual de la UPC-S para estas ciudades de $261.211,65 que corresponde a un valor diario de $725,59 para el año 2008.
ARTÍCULO 4o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2008
El Presidente CNSSS,
DIEGO PALACIO BETANCOURT,
Ministro de la Protección Social.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La Secretaria Técnica CNSSS,
BLANCA ELVIRA CAJIGAS DE ACOSTA.