ACUERDO 84 DE 1997
(diciembre 23)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
En uso de sus facultades legales, conferidas en los numerales 3, 4, 8 y 12 del artículo 172 y el artículo 182 y el artículo 222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que los estudios técnicos presentados por el Ministerio de Salud, en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, evidencian adecuadamente los costos reales del Plan Obligatorio de Salud, sin alterar el equilibrio financiero del Sistema.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Incrementar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación, del régimen contributivo para el año de 1998, en igual porcentaje al del incremento del salario mínimo para el mismo periodo, dando como resultado la suma de $ 207.362.00.
ARTICULO 2o. Cada EPS deberá destinar, a partir del 1o. de enero de 1998 el 0.2 % del ingreso base de cotización, para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, a todos sus afiliados cotizantes.
ARTICULO 3o. Las licencias de maternidad se pagarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Compensación.
ARTICULO 4o. Fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación por estructura poblacional y de costo para el régimen contributivo así:
Grupo etáreo Estructura Valor Valor Día
de Costo AñoMenores de 1 año 2.47 $512.184.00 $1.422.73
De 1 a 4 años 1.28 $265.423.00 $ 737.29
De 5 a 14 años 0.68 $141.006.00 $ 391.68
De 15 a 44 años( Hombres) 0.60 $124.417.00 $ 345.60
De 15 a 44 años( Mujeres) 1.24 $257.129.00 $ 714.25
De 45 a 59 años 0.81 $167.963.00 $ 466.56
Mayores de 60 años 2.28 $472.785.00 $1.313.29
A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se reconocerá una prima adicional del 33% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la misma UPC definida para el resto del país.
ARTICULO 5o. Incrementar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado, para el año de 1998, en igual porcentaje al del incremento del salario mínimo para el mismo periodo, dando como resultado la suma de $128.530.
ARTICULO 6o. Fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación por estructura poblacional y de costo para el régimen subsidiado así:
Grupo etáreo Estructura Valor Valor Día
de Costo AñoMenores de 1 año 1.61 $206.933.00 $574,81
Mujeres de 15 a 44 años 1.57 $201.792.00 $560,53
Otros grupos 0.83 $106.680.00 $296,33
A la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado se reconocerá una prima adicional del 25% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada, y la región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal, y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la misma UPC-S definida para el resto del país.
ARTICULO 7o. Fijar el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud para el desarrollo de actividades de Promoción y Prevención, durante 1998 en la suma de $8.461, que corresponde a un valor diario de $23.50.
ARTICULO 8o. El valor de la Unidad de Pago por Capitación que se define en el presente acuerdo rige entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998. En consecuencia, en las declaraciones de giro y compensación correspondientes al mes de enero de 1998 se reconocerá este valor.
ARTICULO 9o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre de 1997
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
Presidente CNSSS
ANTONIO J. URDINOLA URIBE
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS CARLOS SANDINO RESTREPO
Secretario Técnico CNSSS