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Expediente RE-230.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Sentencia C-252/11
Expediente: RE-203
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 130 del 20 de enero de 2011“Por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011”.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 24 de enero de 2011, el Presidente de la República, remitió a esta Corporación, copia auténtica del Decreto 130 del 20 de enero de 2011 “por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011” para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.
Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante auto de primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2011) oficiar al Ministerio de la Protección Social para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación respectiva, expresaran a la Corte los argumentos que sustentan, en su criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo de la referencia.
En el mismo auto se dispuso que además de la información solicitada, el Ministerio debería remitir a la Corte copia de los estudios que soporten los supuestos fácticos de las consideraciones del Decreto mencionado, en especial los que sustentan el cuarto considerando, relacionado con la modificación del período en que se llevará a cabo el proceso de recuperación de las estructuras afectadas.
Por último, se ordenó que una vez el Magistrado Sustanciador califique las pruebas ordenadas, el proceso sea fijado en lista en la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991.
Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
II. TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del Decreto No.130 del 20 de enero de 2011, tal como aparece publicado en el Diario Oficial 47.958 de la misma fecha:
DECRETO 130 DE 2011
(enero 20)
Diario Oficial No. 47.958 de 20 de enero de 2011
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 020 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que al amparo del Decreto 4580 de 2010 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal, a través del Decreto 016 de 2011, se adoptaron medidas para contar con un esquema especial de contratación de mano de obra para el período de crisis que impulse la generación de ingresos en las localidades afectadas, de tal manera que permita amortiguar el impacto sobre el flujo de ingresos de los hogares afectados, mitigar las pérdidas económicas producidas como consecuencia de la ola invernal y sus efectos en la posibilidad de los damnificados de mantenerse empleados o de desarrollar actividades productivas; así mismo, prevenir a las personas que serán protegidas de caer en situación de pobreza o pobreza extrema, lo cual empeora la precariedad de sus condiciones de vida.
Que mediante el Decreto 020 de 2011 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para adoptar nuevas medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos respecto de las nuevas situaciones sociales, económicas, ecológicas y de calamidad pública ocurridas en el país por la ola invernal.
Que resulta necesario hacer algunas precisiones respecto de los requisitos para acceder al empleo de emergencia, a fin de que este tipo de contratación privilegie realmente a los afectados por la ola invernal.
Que debido a que las inundaciones han dañado las estructuras de contención, lo que hace que el proceso de recuperación normal sea mucho más lento, y teniendo en cuenta que se pueden presentar nuevos eventos de remoción en masa debido a que los suelos se encuentran saturados, se considera necesario ampliar el término de la vigencia del esquema de contratación de mano de obra a través de la figura de “empleo de emergencia”,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 3o del Decreto 016 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Requisitos para acceder al empleo de emergencia. Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de 18 años.
2. Ser una persona damnificada o afectada por la situación de desastre Nacional declarada, que se encuentre en los registros que para tal efecto disponga el Gobierno Nacional.
3. Estar registrado en la base del Sisbén y tener un puntaje que lo clasifique en el nivel I o II o pertenecer a la estrategia Red Juntos, de los municipios afectados por la ola invernal”.
ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 6o del Decreto 016 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Obligación de Focalizar. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal y las empresas contratistas del Estado, que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias a estas que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno, deberán vincular preferencialmente a las personas que cumplan los requisitos para acceder a un empleo de emergencia de conformidad con el artículo 3o del presente decreto”.
ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 7o del Decreto 016 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2012”.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 4o del Decreto 016 de 2010.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
MÓNICA LANZETTA MUTIS.
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.
El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
La Viceministra de Transporte, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Transporte,
MARÍA CONSTANZA GARCÍA.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.
III. INTERVENCIONES:
De la Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en defensa de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 130 de 2011. Al respecto señaló que el mismo fue expedido para conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis a que se refiere el Decreto 020 de 2011, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país, y se dictó conforme a las facultades del artículo 215 de la Constitución, a la Ley 137 de 1994, y a la jurisprudencia de esta corporación.
En primer lugar sostiene que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, el decreto bajo análisis cumple con los requisitos de conexidad y finalidad, toda vez que las medidas que en él se adoptan están directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación, que originaron la declaratoria del estado de emergencia, y a impedir la extensión de sus efectos.
En este sentido señala que las precisiones y modificaciones que contiene el Decreto 130 de 2011 respecto de algunas medidas adoptadas en el Decreto 0016 de 2011, son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y conjurar la crisis. Sostiene así mismo que el ejercicio de atribuciones ordinarias del Ejecutivo, resulta insuficiente para alcanzar los fines que propone la medida excepcional.
Para sustentar esta afirmación señala que de acuerdo con informe de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio de Interior y de Justicia, al 30 de diciembre de 2010 “se ha presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el fenómeno de La Niña en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157, viviendas averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados”.
Adicionalmente, señala que la grave calamidad pública que originó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 020 de 2011 puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario precisar y modificar las medidas adoptadas en el Decreto 016 de 2011 para ofrecer una mayor protección a la población afectada de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.
Recuerda que según lo establecido en el Decreto 0016 de 2011 el "Empleo de Emergencia", es un esquema de contratación de mano de obra específico para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación y construcción de vivienda e infraestructura, mejorar áreas públicas y demás actividades complementarias, requeridas para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno; y constituye un significativo desarrollo legislativo excepcional para superar la calamidad pública del país.
Sin embargo, aduce que resultan necesarias las precisiones y modificaciones que contiene el Decreto 130 de 2011, en cuanto a los parámetros para acceder al "Empleo de Emergencia", con el fin de que este tipo de contratación privilegie realmente a los afectados por la ola invernal y favorezca a la población mayor de 18 años, que sean damnificados o afectados por la situación de desastre nacional declarada, que se encuentre en los registros de afectados y registradas en la base del SISBEN con puntaje que lo clasifique en nivel I o II, o pertenecer a la estrategia RED JUNTOS de los municipios afectados por la ola invernal.
Subraya que el Decreto 130 de 2011 reitera la obligación de focalización, consistente en el deber de vincular preferencialmente a las personas que cumplan los requisitos para acceder a un empleo de emergencia (Art. 3°), y amplía el plazo de vigencia de las medidas referentes al "Empleo de Emergencia", para garantizar a los damnificados y afectados que tendrán tiempo prudencial para recuperar sus activos perdidos y obtener un ingreso que les permita el sustento en algunas necesidades propias y de sus familias, dando una solución efectiva que contribuya a impedir la extensión de los efectos de la crisis desatada con la ola invernal en el país.
Sobre la insuficiencia de la legislación ordinaria Señala “que no hay dentro del ordenamiento disposiciones que permitan con carácter urgente, prioritario y focalizado atender las consecuencias derivadas de la situación de emergencia que tiene un impacto severo en los órdenes económico, social y ecológico. Las facultades ordinarias del Gobierno Nacional no permiten la atención requerida puesto que los recursos y los medios de acción no resultan suficientes”, comoquiera que “no existe un esquema de contratación laboral que dé prioridad a un determinado grupo de la población, que por circunstancias ajenas a su voluntad se encuentran en situación de indefensión y que han sido obligadas, en este caso, por presentarse una situación de desastre, a abandonar y a perder el medio de subsistencia con el que contaban antes de presentarse la emergencia económica, social y ecológica”.
Estima que las precisiones y modificaciones que se pretenden hacer con el Decreto 130 de 2011 al esquema especial de contratación de mano de obra "Empleo de Emergencia" buscan que los afectados por desastre natural sean los que directa y prioritariamente resulten favorecidos en la vinculación laboral, y además que los empleos que sean otorgados a través de ésta figura tengan una duración más amplia, acorde con el proceso de recuperación de las estructuras que han sido dañadas por la inundaciones y que como se indica en las considerandos del Decreto 130 de 2011 ha tenido un avance lento debido a la continuidad e intensificación de la ola invernal.
En relación con la gravedad de los hechos que busca conjurar, expresa “que las modificaciones y precisiones introducidas al Decreto 016 de 2011, mediante el Decreto 130 de 2011, resultan acordes con la finalidad de declaratoria del estado de emergencia social, precisando aspectos en relación con los requisitos para acceder al empleo de emergencia, privilegiando realmente a los damnificados por la ola invernal y ampliando el plazo de vigencia de las medidas adoptadas”.
En consecuencia, a juicio de la interviniente, el Decreto Legislativo 130 de 2011 se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 215 de la Constitución, y la Ley Estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepción.
Del Ministerio de la Protección Social
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo (E) intervino en nombre de este Ministerio para solicitar la exequibilidad del Decreto No. 130 de 2011.
Sostiene que el empleo de emergencia es un esquema excepcional y temporal de contratación de mano de obra, específico para ejecutar actividades de rehabilitación y reconstrucción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades complementarias requeridas para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno; y constituye un significativo desarrollo legislativo excepcional en el marco del Decreto 4580 de 2010.
Con las medidas excepcionales adoptadas en el decreto bajo examen, se propicia en forma directa, focalizada y temporal la generación de empleo e ingreso para quienes lo han perdido todo a causa del desastre. Con ello se pretende evitar el incremento de la pobreza, restablecer en corto tiempo los procesos productivos de cada localidad.
El esquema especial y temporal de contratación de mano de obra, busca que en medio de la crisis y mientras esta dure, se impulse la generación de ingresos en las localidades afectadas, mitigando el impacto sobre el flujo de ingresos de los hogares afectados, amortiguando las pérdidas económicas y evitando que las personas damnificadas caigan en la pobreza extrema.
El Decreto 130 de 2011, se orienta a garantizar que este tipo de contratación excepcional se realice exclusivamente con la población afectada por la ola invernal y que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.
Se consideró que la vigencia definida en el Decreto 016 de 2011 – un año a partir de su expedición- , era insuficiente para cubrir el gran número de obras y procesos que se deberán llevar a cabo para alcanzar una mediana recuperación de las zonas afectadas, teniendo en cuenta que la magnitud del desastre es amplia y la cantidad de actividades que se requieren para la recuperación es elevada.
Para sustentar esta afirmación aporta los siguientes datos:
Destaca que más de 750 mil hectáreas fueron inundadas por la ola invernal, con lo que se prevé que la recuperación dure más de 14 meses
.
Son más de 475 mil familias y 2.29 millones de personas afectadas, por la emergencia invernal, las cuales deben ser sometidas a un proceso de recuperación que puede tomar más de 1 año, habida cuenta que se pretende que alcancen un nivel de desarrollo económico igual o superior al que ostentaban antes de la afectación.
Son más de 5.737 viviendas totalmente destruidas y 345.886 averiadas como consecuencia de la ola invernal, las cuales deben ser sujetas a un proceso de recuperación que igualmente puede tomar más de un año, que dependerá de la capacidad de los gobiernos locales para agilizar los procesos de construcción y adecuación.
Se han detectado daños en un porcentaje elevado de edificaciones indispensables como hospitales, centros educativos y hogares de bienestar familiar entre otros, que requieren ser reconstruidos, y que dada la magnitud de los daños la reconstrucción sobrepasaría la vigencia de 2011.
Aproximadamente 2230 redes terciarias fueron destruidas, por tanto se requiere desarrollar un proceso de reconstrucción con intervención de los gobiernos locales quienes deberán vincular con prelación a la población damnificada a los programas previstos en los Decretos 016 y 130 de 2011.
Finalmente, de acuerdo con el Plan de Acción del Sector Transporten para la recuperación de las vías terrestres, el proceso podría adelantarse hasta el año 2012, por lo que se requiere que el programa de empleo de emergencia tenga una vigencia superior a diciembre de 2011.
Del Departamento Nacional de Planeación
Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad del Decreto 130 de 2011, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación.
En primer lugar, sostiene que el Decreto 130 de 2011 cumple con todos los requisitos formales propios de los decretos legislativos expedidos en virtud de la emergencia. En esa medida, cuenta con la firma del Presidente y de todos sus ministros; explicita los motivos que condujeron a su expedición, e indica el ámbito temporal y territorial de la declaratoria.
Como consideraciones de fondo, destaca el trabajo como derecho fundamental, como obligación social y como fin esencial del estado, merecedor de especial protección, no solamente a través de los preceptos constitucionales sino de los desarrollos del derecho internacional. Pone de presente la relación que existe entre este derecho y otras garantías constitucionales, subrayando la importancia de fortalecer la premisa constitucional que prohíbe afectar los derechos de los trabajadores como consecuencia de la emergencia social.
Sostiene que uno de los aspectos básicos de los derechos sociales es el principio de progresividad, según el cual, las disposiciones que se dicten deben estar destinadas a mejorar paulatinamente y sin pausa las condiciones de la población. Este principio, agrega, comporta la prohibición de regresividad, conforme al cual las medidas de carácter deliberadamente regresivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente.
Afirma que este principio se aplica también en materia de seguridad social (Art. 2° Ley 100 de 1993). No obstante, señala, que excepcionalmente es posible la regresividad siempre y cuando se supere el siguiente test:
Que sea una medida que busca satisfacer una necesidad constitucional imperativa
Que luego de una evaluación juiciosa resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida
Que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto
Que no afecta el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido
Que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.
Y concluye este aparte señalando que tanto en condiciones de normalidad como de manera extraordinaria subyace una protección reforzada al trabajo y a las condiciones en que el mismo es prestado. Dentro de una emergencia como la existente, no es posible, aún bajo alguna justificación plausible, aplicar el mencionado test y afectar los derechos de los trabajadores.
Finalmente aduce que “una de las formas específicas y congruentes de protección al trabajo, como una obligación del Estado, consiste en responder a las situaciones que originan desempleo, entre ellas, las coyunturales, como las que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, realizadas a través del Decreto 020”.
En criterio de la interviniente el Decreto respeta la conexidad y especificidad que le es exigida, en cuanto facilita el camino para la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia mediante medidas encaminadas a garantizar el empleo. El Decreto 130 “se limita a priorizar en el acceso y en el esfuerzo de focalización que son temas asociados al respeto de los derechos de los trabajadores en el marco de una situación de emergencia (…) la extensión de la vigencia del decreto debe vislumbrarse como un elemento más de la protección brindada”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el Decreto 130 de 2011 a partir de su promulgación, como quiera que en el Concepto 5093, rendido en el trámite del expediente RE-173, se solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto 020 del 7 de enero de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública". Por tanto, los decretos dictados dentro de este estado de emergencia, como el que ahora se examina, resultan inconstitucionales por consecuencia o efecto de la desaparición de la vida jurídica del título que sustenta la expedición de los mismos.
En vista de que la expedición del Decreto 020 de 2011 fue realizada de manera contraria a los mandatos superiores, ante la obligación de preservar la vigencia de un orden justo, el control judicial no puede prohijar sus efectos en el tiempo, razón por la que se solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto 130 de 2011 con efectos retroactivos al momento de su promulgación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 130 de 2011 “Por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política.
Materia objeto de análisis y metodología de la decisión
El control automático de constitucionalidad que adelanta la Corte en este proceso recae sobre el Decreto Legislativo No. 130 de enero 20 de 2011, cuyo texto fue publicado en el diario oficial 47.958 del 20 de enero de 2011. El decreto en mención fue proferido por el Presidente de la República con invocación de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 (LEEE), y en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para adoptar nuevas medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos respecto de las nuevas situaciones sociales, económicas, ecológicas y de calamidad pública ocurridas en el país por la ola invernal.
El objetivo del Decreto 130 de 2011 es el hacer algunas precisiones respecto de los requisitos para acceder al empleo de emergencia a que hace referencia el Decreto 016 de 2011, a fin de que este tipo de contratación privilegie realmente a los afectados por la ola invernal. Así mismo, se consideró necesario ampliar el término de la vigencia del esquema de contratación de mano de obra a través de la figura de “empleo de emergencia”.
Correspondería en esta oportunidad a la Corte efectuar el control, tanto material como formal, del mencionado decreto, con el fin de establecer si se ajusta a la Constitución, a los tratados internacionales relativos a la materia, a la ley estatutaria que regula los estados de excepción, así como a los presupuestos materiales diseñados por la jurisprudencia que son exigibles a la normativa que desarrolla los estados de emergencia económica, social y ecológica. No obstante, al establecer que el Decreto 020 de 2011, por el cual se declaró el siete (7) de enero de dos mil once (2011) el estado de emergencia social, económica y ecológica fue hallado inconstitucional por esta corporación, procederá a declarar la inexequibilidad por consecuencia, del decreto legislativo sometido a revisión oficiosa.
2. Inexequibilidad por consecuencia
Mediante sentencia C-216 del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 020 del siete (7) de enero de 2011, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, para adoptar nuevas medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos respecto de las nuevas situaciones sociales, económicas, ecológicas y de calamidad pública ocurridas en el país por la ola invernal[1].
Así mismo, a través de la sentencia C-217 de 2011, esta corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 016 de 2011 por considerar que no cumplía con el requisito de temporalidad, toda vez que para el momento de su expedición, el 6 de enero de 2011, el Gobierno no gozaba ya de atribuciones legislativas extraordinarias que le permitiesen adoptar medidas de excepción con fuerza de ley.
El Decreto Legislativo 130 del 20 de enero de 2011 fue proferido al amparo de las facultades de autohabilitación contenidas en el Decreto 020 de 2011, y para modificar algunas disposiciones del Decreto Legislativo 016 de 2011[2]. Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 130 del 20 de enero de 2011, éste deviene en inconstitucional.
En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislar a través de decretos con fuerza de ley. Una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte.
Se ha presentado así el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia”[3], consistente en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decreto legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado así por la jurisprudencia:
"Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.
Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política"[4].
Siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporación, se impone entonces, la declaratoria de inexequibilidad del decreto objeto de revisión, sin que la Corte deba entrar a analizar su contenido.
VI. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 130 del 20 de enero de 2011, "Por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011".
Notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mediante Decreto 4580 de 2010, el Presidente de la República había declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal, por el término de 30 días. Por sentencia C- 156 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado decreto de declaratoria.
[2] Por el cual se crea la figura del ¨empleo de emergencia¨ para los damnificados por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.
[3] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C- 399 de 2010, C-374 de 2010; C-332 de 2010; C-302 de 2010, C-298 de 2010, C-297 de 2010, C-291 de 2010, C-292 de 2010, C-291 de 2010, C-290 de 2010, C-289 de 2010, C- 288 de 2010, C-255 de 2010, C-254 de 2010, C-253 de 2010, C-284 de 2009, C-283 de 2009, C-257 de 2009, C-256 de 2009, C-255 de 2009, C-239 de 2009, C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.
[4] Sentencia C-488 de 1995, criterio reiterado en C-135 de 1997.