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CIRCULAR EXTERNA 58 DE 2015

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 49.802 de 1 de marzo de 2016

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Para: Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud (EPS), Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y Entidades aseguradoras autorizadas para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
De: Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Salud y Protección Social
Asunto: Aplicación del numeral 1 del artículo 3o del Decreto 056 de 2015
Fecha: Diciembre 18 de 2015

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades de orientación de los asuntos a su cargo, teniendo en cuenta las múltiples inquietudes originadas en la definición de accidente de tránsito contenida en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 056 de 2015, y con el propósito de facilitar su interpretación y aplicación, se permiten precisar lo siguiente:

A través del Decreto 056 de 2015, vigente a partir del 14 de enero de 2015, el Gobierno Nacional estableció, entre otros aspectos, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración de los recursos del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

Atendiendo las particularidades de estas coberturas y para efectos de la aplicación exclusiva del referido decreto, el numeral 1 del artículo 3o definió el “accidente de tránsito” en los siguientes términos:

“Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.

No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este decreto, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas”.

De conformidad con lo anterior y en concordancia con las definiciones de vía, víctima y vehículo automotor contenidas en el artículo 3o del Decreto 056 de 2015, la configuración de un accidente de tránsito, para los efectos previstos en el referido decreto, requiere que confluyan los siguientes elementos:

1. Que ocurra en el territorio nacional.

2. Que involucre al menos un vehículo automotor.

3. Que el vehículo automotor involucrado cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas.

4. Que el daño causado a la(s) persona(s) se produzca con ocasión del tránsito o movilización por una vía, del vehículo automotor involucrado.

Los elementos antes señalados constituyen el sustento para la validación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito a cargo del Fosyga y las entidades aseguradoras autorizadas para la expedición del SOAT.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2015.

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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