CIRCULAR PARA FACILITAR LA APLICACION DEL DECRETO NUMERO 195 DE 2005
Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
De conformidad con las respectivas competencias otorgadas por la ley y según lo dispuesto en el Decreto 195 de 2005 por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones, los Ministros de Comunicaciones, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social, a través de la presente Circular aclaran el alcance de algunos de los artículos del citado decreto:
1. Aplicación del inciso 2o del artículo 4o límites máximos de exposición:
Es obligación de quienes operan servicios y/o actividades de telecomunicaciones delimitar las zonas de exposición a campos electromagnéticos: a) De público en general; b) Ocupacional, y c) Rebasamiento, la cual deben realizar como a bien dispongan. Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la utilización de cerramientos u otros mecanismos es decisión del operador. Estas zonas de exposición y el cumplimiento de los límites máximos de radiación deben tener en cuenta las distancias mínimas donde están ubicadas las antenas, con los edificios cercanos y las alturas equivalentes a las estaciones.
2. Aplicación del artículo 5o superación de los límites máximos de exposición:
La clasificación de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico de que trata el inciso 5o del artículo 5o se hará de acuerdo con las definiciones legales sobre aquellas materia s. Igualmente, la medición obligatoria se hará sobre aquellos establecimientos que cuenten con las licencias que las autoridades competentes exigen para su funcionamiento.
Si con posterioridad a la expedición del Decreto 195 del 31 de enero de 2005 las estaciones radioeléctricas mencionadas en este numeral, se instalan a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico o, se construyen edificios adyacentes a las mismas cuya altura sea comparable a la fuente radiante, los operadores no están en la obligación de realizar las mediciones particulares de que trata el inciso 5o del artículo 5o del Decreto 195, a menos que esta obligación surja dentro del proceso de verificación del cumplimiento de las que realiza el Ministerio de Comunicaciones. De igual forma, se deberá proceder a la medición de las nuevas estaciones radioeléctricas en el caso en que estas no se encuentren ubicadas dentro de la tipificación que previamente han realizado los operadores de actividades y/o servicios de telecomunicaciones, las cuales deberán medirse para definir el nuevo tipo.
No obstante, en la siguiente actualización de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, cuya vigencia es de cuatro años, se realizarán estas mediciones de acuerdo con la clasificación de grupos de antena establecidos.
3. Aplicación del artículo 6o plazos de cumplimiento:
Las actuaciones administrativas con miras a conceder permiso de construcción de estaciones radioeléctricas, que se estuvieren cursando en cualquier entidad territorial antes de la expedición del Decreto 195 del 31 de enero de 2005, deberán seguirse tramitando con base en la reglamentación vigente anterior a la expedición del mencionado decreto.
Las estaciones radioeléctricas que instale el operador con posterioridad a la expedición de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Comunicaciones define la metodología de medición y el contenido del Formato DCER, deberán ajustar sus sistemas y cumplir con los límites máximos indicados en el decreto en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición de la citada resolución.
Los operadores no tienen la obligación de medir la totalidad de sus estaciones radioeléctricas, tienen la posibilidad de tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.
De conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 5o del Decreto 195 de 2005, los operadores están obligados a medir las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. También están obligados a medir en los edificios adyacentes a la estación radioeléctrica, en los lugares cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante (de la antena o fuente, no de la estructura en donde se instala dicha fuente) o en aquellos lugares donde haya mayores niveles de campos electromagnéticos debidos a la orientación del patrón de radiación de la antena.
De otra parte, s e entiende por informe de avances de mediciones del que trata el inciso 2o del artículo 6o del Decreto 195 de 2005, un informe general de cada operador sobre los adelantos que se van implementando con miras a cumplir con el término para realizar las mediciones de las estaciones radioeléctricas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones y bajo el Formato DCER establecido en el mencionado decreto.
4. Aplicación del artículo 7o vigilancia y control:
Las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Comunicaciones y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cada una de estas entidades según sus propias facultades, deberán imponer sanciones en relación con sus competencias específicas. Por lo tanto solamente el Ministerio de Comunicaciones tiene la competencia para imponer sanciones frente a la violación del régimen de telecomunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones seguirá sus procesos internos para las inspecciones de las instalaciones y fuentes radiantes de que trata el parágrafo del artículo 7o del Decreto 195, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto "Requisitos de quienes realicen las mediciones".
5. Aplicación del artículo 11 coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 3.29:
El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con sus competencias, intervendrá en los conflictos que se presenten entre los operadores de servicios y/o actividades por aplicación del artículo 11 y numeral 3.29 este decreto.
6. Aplicación del artículo 13 requisitos de quienes realicen las mediciones:
En la aplicación de este artículo se debe entender que los operadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros atendiendo al cumplimiento de las condiciones descritas en el artículo 13.
7. Aplicación del artículo 14 condiciones de las mediciones:
De acuerdo con lo establecido por el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 195, los operadores de telecomunicaciones, únicamente, deberán realizar un nuevo reporte cuando la alteración de los niveles de campo electromagnético en una estación conlleve a que la misma se encuadre dentro de otra tipificación de las que previamente ha establecido el operador, en observancia a lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 195.
8. Aplicación del artículo 16 del Decreto 195 de 2005 requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones:
El artículo 16 del Decreto 195 de 2005 establece los requisitos que deben cumplir los operadores ante los entes territoriales para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes:
"(...)
1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.
2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.
Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.
3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación, copia de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.
(...)".
Entiéndase los mencionados requisitos de la siguiente manera:
1. Título habilitante: El título habilitante para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones es aquel expedido por la ley o por el Ministerio de Comunicaciones en virtud de sus competencias.
2. Localización de los predios colindantes: La presentación de la relación con las direcciones exactas de los predios colindantes al escogido para la instalación de Estaciones Radioeléctricas, se entenderá cumplida en debida forma, cuando la información de los predios haya sido obtenida con base en documentos públicos.
3. Licencia de construcción1: Se requerirá licencia de construcción expedida por la autoridad munici pal o distrital competente o por el curador urbano, cuando para la instalación de antenas de comunicaciones se haga necesaria la construcción, ampliación, modificación o demolición de una edificación anexa que va a ser habitada u ocupada por seres humanos y además, en los casos que se requiera el cerramiento del predio.
No se requerirá licencia de construcción para el diseño y construcción de estructuras especiales tales como torres de transmisión y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos, como la instalación de antenas de comunicaciones y de los elementos que la conforman (equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles) necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones, siempre y cuando no se intervengan edificaciones que van a ser habitadas o usadas por seres humanos.
También se requerirá licencia de ocupación del espacio público cuando se pretenda ocupar cualquiera de los elementos que lo conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2005.
4. Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER: Los requisitos contemplados para la instalación de Estaciones Radioeléctricas son exigibles a partir de la fecha de vigencia del decreto, es decir a partir del 31 de enero de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo dieciocho; salvo la obligación de presentar ante las entidades territoriales, la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, la cual sólo es exigible 2 años después de la entrada en vigencia de la resolución en la que el Ministerio de Comunicaciones fije la metodología de medición y el contenido del formato de la mencionada declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o del mismo decreto.
En relación con el parágrafo 1o del artículo 16 del Decreto 195 de 2005, las entidades territoriales que exijan a los operadores de telecomunicaciones los requisitos anteriormente mencionados, deben entender para la aplicación de dicho parágrafo que los trámites y procedimientos contemplados para la instalación de estaciones radioeléctricas en los territorios donde ejercen sus competencias no exceptúan, a los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, a cumplir con los procedimientos que deban surtirse frente a otras entidades que manejan temas específicos.
La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
La Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ.
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.
Se aclara que el nombre correcto del Ministerio, cuya titular es Sandra Suárez Pérez, es: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.