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CIRCULAR 36 DE 2007

(junio 8)

<Fuente: Página de internet Ministerio de la Protección Social>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PARA: UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO, DIRECTORES TERRITORIALES, INSPECTORES DE TRABAJO Y ENTIDADES ENCARGADAS DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

DE: MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: DECRETO 4588 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006

FECHA: JUNIO 8 DE 2007

La presente circular se emite con la finalidad de determinar el alcance y los efectos de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, aplicable a las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado; lo mismo que para unificar criterios y señalar directrices generales que permitan la correcta aplicación e interpretación de las mismas.

1. ACTIVIDAD ECONOMICA Y OBJETO.

La expresión “actividad económica” contenida en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, hace mención a la producción de bienes y/o servicios, en cualquiera de los tres sectores económicos; esto es, según la división clásica, primario,secundario y terciario.

El sector primario tiene que ver entre otras actividades, con labores pecuarias, agrícolas, pesca, minería, etc.

El secundario alude a industria manufacturera, es decir, cuando hay transformación de materia prima, como las industrias alimenticias, del caucho, madereras, entre otras. Vale decir, la producción de bienes físicos o tangibles.

El terciario está fundamentado en la prestación de servicios, es decir su producto es intangible, puede incluir actividades como las de comercio, educación, salud, transporte, comunicaciones y demás servicios personales.

Por lo anterior, es claro que las CTA y las PCTA pueden actuar en los distintos sectores económicos, en producción de bienes, realización de obras y prestaciónservicios.

La clasificación detallada de estas actividades económicas está definida en la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas”, que puede ser consultada en las Cámaras de Comercio del país.

En consecuencia, el objeto social que se contemple en los estatutos debe ser coherente con la misión de la cooperativa y con la actividad económica que registrará al momento de su constitución. De tal manera que en éstos no se realice una extensa descripción y enunciación de actividades disímiles e inconexas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las CTA y PCTA, deben tener un saber hacer y una experticia en el trabajo, y, como lo ha entendido la Corte Constitucional, son especializadas en el trabajo: “Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así "Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.” (Sentencia C-211 de 2000)

Cuando el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 5°, hace referencia a que el objeto social de las CTA y PCTA, es generar y mantener trabajo para los asociados, necesariamente debe entenderse que las condiciones y regulación interna del trabajo, debe sujetarse a lo dispuesto en la Agenda Hemisférica para la Promoción del Trabajo Decente 2006-2015, abordada en la XVI Reunión Regional Americana de la OIT, llevada a cabo en Brasilia (Brasil) en Mayo de 2006, y elaborada por mandato de la IV Cumbre de las Américas, celebrada en Mar del Plata (Argentina), en Noviembre de 2005, cuando señala que: “…Este Programa gira en torno al reconocimiento del trabajo decente como un objetivo global, entendiendo, por tanto, que todos los hombres y mujeres del mundo aspiran a conseguir un trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad…”.

Ahora bien, si la actividad de la CTA o PCTA está encaminada a la prestación de servicios de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, éstas deberán especializarse en la actividad correspondiente y desmontar o escindir lo que no corresponda a su especialidad.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en salud las siguientes:

Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005.

En estos eventos la inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios, cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado.

Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de salud. Se entiende como un proceso o subproceso en materia salud, todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

No están comprendidos como procesos o subprocesos en materia de salud, entre otros, la prestación de servicios de vigilancia, mantenimiento de vehículos e infraestructura, así como los de construcción y obra hospitalaria.

Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios, cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado.

En estos eventos la inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y para tal fin se han constituido como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de habilitación del Sistema Obligatoria de Garantía de Calidad.

En este caso la cooperativa podrá desarrollar todas las actividades necesarias para su funcionamiento como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS.

Estas cooperativas se someterán a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en transporte, aquellas habilitadas por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte en Colombia de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y el Artículo 42 de la Ley 101 de 2000.

Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Vigilancia y Seguridad Privada, aquellas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, cuyo objeto exclusivo será la prestación de estos servicios y el desarrollo de servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. VINCULACIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJADORES NO ASOCIADOS.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1998 <sic, es 1988>, la vinculación de trabajadores no asociados, es excepcional. En efecto, en la Sentencia C-211 de 2000 la honorable Corporación, precisó: “…En la misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar), éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario. (Subrayas por fuera de la cita)

Por lo tanto, sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asociados y en ningún caso esta situación puede convertirse en norma general, por lo que la vinculación de no asociados debe circunscribirse a los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.

La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero del mencionado artículo, se refiere a aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada profesión u oficio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.

Dentro del contexto excepcional que reviste la vinculación de trabajadores no asociados, se concluiría que quienes ejerzan la representación legal de una CTA o PCTA, o ejerzan cargos directivos dentro de la misma, deben tener la calidad de trabajador asociado, pues la índole de actividades que ejecutan no encajan dentro de los eventos excepcionales que plantea el decreto; salvo que, como en el caso del numeral 2º, se trate de cubrir temporalmente su ausencia por la imposibilidad momentánea en que se encuentren para desempeñar sus funciones.

3. PROHIBICIÓN DE INTERMEDIACIÓN LABORAL.

La previsión contenida en el artículo 17, en el sentido de prohibir a las Cooperativas de Trabajo Asociado ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, tiene su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, cuando expresa: “Prohibiciones. No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentos, realización de labores de aseo, servicios de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares”

4. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los estatutos de la CTA o PCTA, conforme lo haya establecido la Asamblea General, deberán contemplarse las previsiones correspondientes a la seguridad Social Integral, cuyo marco general esta contenido en el capitulo VI del Decreto 4588 de 2006.

Este decreto no modificó el monto, la periodicidad y límites de las cotizaciones a la seguridad social; únicamente reprodujo las normas correspondientes en esta materia, contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, para reiterar la aplicación de las mismas a estas organizaciones.

Dentro del modelo actual de seguridad social, quienes cuentan con ingresos derivados de la prestación de un servicio o de la realización de una actividad, aunque no se trate de relación laboral, como es el caso de los trabajadores asociados, deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), sin que exista en la legislación vigente la posibilidad de omitir alguna de tales coberturas.

Por tal razón los trabajadores asociados deben estar afiliados a salud, pensiones y a riesgos profesionales, y para tales efectos la respectiva cooperativa tiene a su cargo y bajo su exclusiva responsabilidad los trámites administrativos que para el efecto se exigen.

El trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente “trabajador” y “empleador”, respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente, y como tal, es responsable de la totalidad de los aportes, sin que ello obste para que los mismos asociados en Asamblea General puedan prever en sus estatutos, la manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social.

Esta decisión es una manifestación de los mecanismos de participación, dirección y gestión de la empresa asociativa, por parte de sus propios gestores, quienes son finalmente los que establecen las condiciones de trabajo y las compensaciones que percibirán por los servicios personales y la fuerza de trabajo que entregan en virtud del vinculo asociativo.

De conformidad con los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, el trabajador asociado debe cotizar teniendo en cuenta todos los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se entenderán como aquellos previstos en forma anual en el presupuesto de la CTA o PCTA, y deben corresponder con el régimen de compensaciones adoptado. Este ingreso será determinado para todo el año y deberá respetar las bases mínimas de cotización previstas en la ley.

Durante los períodos en que el trabajador asociado no esté realizando actividades de trabajo, no cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales, dado que no se encuentra sometido a ningún riesgo.

Sobre el IBC, se aplicarán las tasas con las que se contribuye a los subsistemas, vale decir el 12.5% para salud y el 15.5% para pensiones, y el que corresponda según la actividad económica para riesgos profesionales, más el punto de solidaridad previsto en la ley, cuando haya lugar a ello.

El IBC se debe determinar teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias y todo ingreso que percibe el trabajador asociado, derivado de su actividad personal. No puede referirse, por ejemplo, a un auxilio económico que por calamidad doméstica se haya pactado a manera de dádiva o gratuidad en el régimen de compensaciones, puesto que aún cuando tal monto sea percibido en beneficio del cooperado, dicho valor no se estipuló como retribución al servicio que presta o la actividad que realiza.

(Original firmado por)

DIEGO PALACIO BETANCOURT

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