DECISION 545 DE 2003
25 de junio de 2003
Publicada en la Gaceta Número 938 del 27 de junio de 2003
Instrumento Andino de Migración Laboral
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS:
Los artículos 1, 3, 12, 16 y 30 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; las Decisiones 501 y 503 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 40, 116, 439, 441 y 510 de la Comisión; el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones 471 y 508;
CONSIDERANDO:
Que durante la reunión del XI Consejo Presidencial Andino, efectuada en Cartagena de Indias en mayo de 1999, se fijó como propósito el establecimiento del Mercado Común Andino, creando las condiciones para que a la libre circulación de bienes se añada la libre movilidad de servicios, capitales y personas en la Subregión, y se encomendó a los Ministros del Trabajo de los Países Miembros desarrollar acciones tendientes a avanzar en la coordinación de políticas referentes al fomento del empleo y las migraciones laborales;
Que en el XII Consejo Presidencial Andino, reunido en Lima en junio de 2000, se expresó que la conformación del Mercado Común Andino persigue el desarrollo humano de los pueblos de los Países Miembros, ratificándose que la libre circulación de personas es una de las condiciones requeridas para la constitución gradual del mismo, el cual deberá estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre del año 2005, y se declaró que la libre circulación de personas es un objetivo que será abordado de manera progresiva, a partir de la flexibilización de las normas nacionales, tomando en cuenta las peculiaridades del tránsito en las regiones de frontera respectivas, de trabajadores, de empresarios y hombres de negocios, estudiantes, turistas y ciudadanos en general;
Que en este mismo objetivo de afianzar el desarrollo humano de los pueblos de la Subregión, el XIII Consejo Presidencial Andino, reunido en Valencia, Venezuela, en junio de 2001, acordó otorgar la mayor prioridad al desarrollo de una Agenda Social Andina interdisciplinaria, como una respuesta efectiva de los Países Miembros en su lucha contra la pobreza, la desigualdad y la exclusión social;
Que en las diversas reuniones del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina se ha determinado, entre otros, el criterio de gradualidad para procurar el ordenamiento progresivo de los flujos migratorios con fines laborales en el espacio comunitario;
Que el contexto económico-social internacional ha asignado al Estado un nuevo rol regulador en cuanto a la movilización de los factores de producción, mientras que los avances y proyección del proceso de integración andino han hecho inaplicable la Decisión 116 que aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, por lo que resulta necesaria su sustitución;
Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a través de la Opinión 008 de junio de 2000, ha manifestado su pleno respaldo a la revisión integral de la Decisión 116 que aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, de manera que pueda responder a los actuales requerimientos del proceso de integración andina;
Que la Secretaría General ha presentado la Propuesta 95/Rev. 1 de aprobación del Instrumento Andino de Migración Laboral, sustitutoria de la Decisión 116;
DECIDE:
Aprobar el siguiente "Instrumento Andino de Migración Laboral"
ARTÍCULO 1. El presente Instrumento tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia.
CAPÍTULO II.
AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2. La presente Decisión se aplicará a los trabajadores migrantes andinos, quedando excluidos de la misma el empleo en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.
ARTÍCULO 3. A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala:
a) País Miembro: Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.
b) País de Emigración: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.
c) País de Inmigración: El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.
d) Oficina de Migración Laboral: La dependencia que los Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantengan para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Decisión.
e) Trabajador Migrante Andino: El nacional de un País Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines laborales bajo relación de dependencia, sea en forma temporal o permanente.
f) Domicilio habitual: La permanencia legal por un período superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro.
g) Situación Migratoria Regular: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de migración competente.
h) Administración Pública: El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades que actúen en ejercicio de facultades gubernamentales.
i) Ambito Fronterizo Laboral: Se entiende por ámbito fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al límite internacional que los Países Miembros determinen bilateralmente.
CAPÍTULO IV.
DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES.
ARTÍCULO 4. A los fines de esta Decisión, se establece la siguiente clasificación de los trabajadores migrantes andinos:
a) Trabajador con desplazamiento individual;
b) Trabajador de empresa;
c) Trabajador de temporada; y,
d) Trabajador fronterizo.
ARTÍCULO 5. Se considera trabajador con desplazamiento individual a aquella persona nacional de un País Miembro que migra a otro País Miembro con fines laborales, por:
a) Haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de dependencia; o,
b) Tener o responder a una oferta de empleo desde el País de Inmigración, bajo relación de dependencia.
ARTÍCULO 6. Se considera trabajador de empresa al nacional andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de su domicilio habitual por un período superior a 180 días y por disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o realice un proyecto especial allí.
ARTÍCULO 7. Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como:
a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas;
b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria;
c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y,
d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional.
El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará.
En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del empleador.
Se garantizará a los trabajadores de temporada la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van a desarrollar.
ARTÍCULO 8. Se considera trabajador fronterizo al nacional andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad laboral.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES.
ARTÍCULO 9. El ingreso y permanencia del trabajador migrante andino se realizará en coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada País Miembro y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la legislación nacional en la materia.
El trabajador migrante andino, al ingresar en calidad de tal al País de Inmigración o al aceptar un contrato de trabajo en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración Laboral correspondiente, para efectos de su registro y control subsiguiente por parte de los organismos nacionales competentes.
La Oficina de Migración Laboral expedirá la documentación que califique la condición de trabajador migrante andino y facilitará la información necesaria para su incorporación al trabajo y sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el País de Inmigración.
ARTÍCULO 10. Se reconoce el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual.
ARTÍCULO 11. El trabajador migrante andino tendrá derecho a la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia y los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados en el País de Inmigración.
ARTÍCULO 12. Los Países Miembros adoptarán las medidas apropiadas para proteger a la familia del trabajador migrante.
A tal efecto, permitirán la libre movilidad para la entrada y salida del trabajador migrante y de su cónyuge o la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable en cada País de Inmigración, produzca efectos equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados, y de los mayores solteros en condición de discapacidad, y de sus ascendientes y dependientes, a los fines de facilitar su reunión y de conformidad con la legislación nacional del País de Inmigración.
ARTÍCULO 13. Los Países Miembros garantizarán al trabajador migrante andino:
a) La libertad de transferencia de los fondos provenientes de su trabajo, con la observancia de las disposiciones legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales o de órdenes judiciales;
b) La libertad de transferencia de las sumas adeudadas por el trabajador migrante a título de una obligación alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de impedimentos;
c) Que las rentas provenientes de su trabajo sólo sean gravadas en el país en el cual las obtuvo;
d) El libre acceso ante las instancias administrativas y judiciales competentes para ejercer y defender sus derechos;
e) El acceso a los sistemas de seguridad social, de conformidad con la normativa comunitaria vigente; y,
f) El pago de las prestaciones sociales al migrante andino que trabaje o haya trabajado en los territorios de los Países Miembros, de conformidad con la legislación del País de Inmigración.
A los efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, los exhortos librados entre los jueces de los Países Miembros serán ejecutados sin necesidad de homologación o exequátur. La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de trabas o impedimentos.
ARTÍCULO 14. Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus trabajadores que migren al territorio de otro País Miembro se hallen en posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 15. En ningún caso la situación migratoria de un nacional andino ni la posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del País de Inmigración.
CAPÍTULO VI.
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA.
ARTÍCULO 16. En caso de perturbación que afecte gravemente la situación del empleo en determinada zona geográfica o en determinado sector o rama de actividad económica, capaz de provocar un perjuicio efectivo o un riesgo excepcional en el nivel de vida de la población, los Países Miembros podrán establecer una excepción temporal de hasta seis meses al principio de igualdad de acceso al empleo, comunicando dicha circunstancia y el plazo de la misma a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que podrá disponer la modificación o suspensión de la medida si ésta no fuera proporcional con el perjuicio o riesgo que se desea evitar o si no fuera conforme con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico andino. Venezuela podrá establecer una excepción temporal de hasta un año, la cual será aplicada de manera recíproca por los demás Países Miembros.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere tomar providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
El País Miembro que haya adoptado la excepción, con la presentación de la sustentación pertinente, podrá extender dicha medida, por una sola vez y por igual plazo, previa autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El País Miembro que haga uso de la cláusula de salvaguardia contenida en el presente artículo respetará la estabilidad de los trabajadores que migraron antes de la fecha de aplicación de la misma.
CAPÍTULO VII.
DE LAS OFICINAS DE MIGRACION LABORAL.
ARTÍCULO 17. Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país con relación a los trabajadores migrantes andinos, determinada por el Ministerio del Trabajo en coordinación con los otros organismos del País Miembro;
b) Supervisar la situación laboral de los trabajadores migrantes andinos, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de las normas laborales por parte de los empleadores, en coordinación con los servicios de inspección del trabajo del País de Inmigración;
c) Establecer delegaciones o dependencias cuando así se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
d) Expedir la documentación que acredite la condición de trabajador migrante andino al nacional de otro País Miembro, la cual lo habilitará ante las autoridades de migración competentes para tramitar su permanencia;
e) Coordinar con las autoridades migratorias competentes la permanencia del trabajador de temporada y del trabajador fronterizo;
f) Organizar campañas de orientación, información y difusión de los derechos de los trabajadores migrantes, de acuerdo a la legislación comunitaria e interna de cada País Miembro;
g) Proporcionar informaciones, en particular a los empleadores y a sus organizaciones, así como a los trabajadores, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a las migraciones con fines de empleo;
h) Informar a los trabajadores migrantes andinos, así como a los miembros de su familia, lo referente a las autorizaciones para el trabajo, así como a las condiciones de empleo y de vida en el País de Inmigración;
i) Intercambiar informaciones, realizar consultas y colaborar con las autoridades competentes de los demás Países Miembros;
j) Procurar la asistencia de organismos internacionales especializados en materia migratoria para una adecuada utilización de su estructura, experiencia técnica y organizacional;
k) Vigilar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este Instrumento;
l) Las demás funciones que oportunamente se establezcan en la normativa comunitaria andina.
ARTÍCULO 18. Con el fin de establecer una red de cooperación para facilitar la libre circulación de los trabajadores en la Subregión, los Países Miembros promoverán la creación u optimización de servicios informativos sobre las ofertas y condiciones de trabajo en el espacio comunitario.
ARTÍCULO 19. Los Países Miembros están obligados a instalar o reforzar los servicios administrativos que proporcionen a los trabajadores migrantes andinos la información necesaria para circular y permanecer en cualquiera de los Países Miembros.
CAPÍTULO VIII.
PROGRAMA DE LIBERALIZACION.
ARTÍCULO 20. Los Países Miembros se comprometen a:
a) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas comunitarias; y,
b) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos.
ARTÍCULO 21. A fin de instrumentar y asegurar la plena vigencia del principio de la libre circulación y permanencia de nacionales andinos con fines laborales bajo relación de dependencia en el territorio de los Países Miembros, se establece el siguiente programa:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión:
a) Los trabajadores migrantes andinos clasificados como "trabajadores de empresa", o "trabajadores con desplazamiento individual", con contrato de trabajo en el País Miembro donde tienen su domicilio habitual, podrán desplazarse por el territorio de los demás Países Miembros, siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante los organismos nacionales competentes.
b) Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. La Oficina de Migraciones del País de Inmigración autorizará las prórrogas para la permanencia, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la presente Decisión.
c) Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar cualquiera de los trabajos mencionados en el párrafo anterior, dentro de un ámbito fronterizo laboral por un período superior a la prórroga, deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y solicitar ante las autoridades competentes la obtención de la visa correspondiente por el tiempo de duración del contrato.
A más tardar el 31 de diciembre de 2003:
Los Países Miembros que contemplen en sus legislaciones nacionales normas que establezcan una determinada proporción para la contratación de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberán considerar a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas proporciones. Lo anterior deja sin efecto lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario que se oponga a lo aquí dispuesto, en lo referente a los trabajadores migrantes andinos con relación de dependencia.
A más tardar el 31 de diciembre de 2004:
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días prorrogable por un periodo igual en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y la concesión de la prórroga por parte de la Oficina de Migraciones del País de Inmigración.
A más tardar el 31 de diciembre de 2005:
Los trabajadores andinos con desplazamiento individual que ingresen a otro País Miembro en respuesta a una oferta de empleo, podrán realizar los trámites para el cambio de su estado o condición migratoria ante los organismos nacionales competentes del País de Inmigración, sin necesidad de salir de dicho país, siempre y cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días calendario y cumplan con el registro ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración.
Los Países Miembros deberán adoptar un programa de simplificación de procedimientos administrativos para el cambio de su estado o condición migratoria para los trabajadores andinos.
ARTÍCULO 22. Los organismos nacionales competentes de los Países Miembros autorizarán los plazos por los que se otorgarán las visas o el cambio de estado o condición migratoria para los trabajadores migrantes andinos, de acuerdo al tiempo de duración del contrato, empleo, actividad o proyecto específico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los plazos de permanencia para las diferentes clases de trabajadores migrantes andinos definidas en el artículo 4 se irán estableciendo mediante Decisiones que contemplen el ejercicio de la actividad, su cese y su ingreso al sistema de la seguridad social.
ARTÍCULO 23. Se deroga la Decisión 116 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se aprobó el Instrumento Andino de Migración Laboral.
PRIMERA. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la eliminación gradual de las restricciones a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos a la que se refiere el artículo 21 de la presente Decisión, se realizará conforme al programa que se detalla a continuación. Dicho programa será de aplicación recíproca para los trabajadores venezolanos en los demás Países Miembros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente Decisión.
A más tardar el 31 de diciembre de 2010:
Los trabajadores migrantes andinos clasificados como "trabajadores de empresa", o "trabajadores con desplazamiento individual", con contrato de trabajo suscrito desde el País de Emigración, podrán circular y permanecer en territorio venezolano, siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante la Oficina de Migraciones de dicho país, así como las Oficinas de Migración Laboral, sin perjuicio del pleno respeto a las disposiciones migratorias vigentes a nivel comunitario, o en su defecto, a lo dispuesto en la legislación nacional.
A más tardar el 31 de diciembre de 2010:
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual se requerirá el registro en la Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por esta misma Oficina.
Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar los trabajos mencionados en el párrafo anterior por un período superior a la prórroga, dentro de un ámbito fronterizo laboral, deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina de Migración Laboral en Venezuela y solicitar ante las autoridades competentes la obtención de la visa correspondiente por el tiempo de duración del contrato.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011:
En los casos que la legislación de Venezuela contemple una determinada proporción para la contratación de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberá considerar a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas proporciones.
A más tardar el 31 de diciembre de 2012:
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de Venezuela, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario, para lo cual se requiere el registro en la Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por esta misma Oficina.
A más tardar el 31 de diciembre de 2013:
Los trabajadores migrantes andinos con desplazamiento individual, que ingresen a Venezuela en respuesta a una oferta de empleo, podrán realizar los trámites ante la Oficina de Migración Laboral, sin necesidad de salir del país, siempre y cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días calendario.
SEGUNDA. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, a más tardar 6 meses después de su adopción, deberá aprobarse el Reglamento correspondiente mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM) en consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
TERCERA. Los Países Miembros comunicarán bilateralmente a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, los ámbitos fronterizos laborales de sus territorios insertos dentro de las Zonas de Integración Fronteriza contempladas en la Decisión 501, para la implementación del artículo 8 de la presente Decisión. Dichas comunicaciones serán publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
CUARTA. Los Países Miembros, de conformidad con el Reglamento de la presente Decisión, adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los trabajadores nacionales andinos que hayan emigrado con anterioridad a la vigencia de la presente Decisión y se encuentren en situación irregular dentro de su territorio.
QUINTA. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Decisión, en tanto no se apruebe la armonización de las legislaciones nacionales referidas a los asuntos migratorios de que trata el artículo 11 de la Decisión 503, mantendrán plena vigencia las disposiciones de cada País Miembro en esta materia, incluidas las que a visado se refieren.
Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.