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DECRETO 89 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Constitución Política preceptúa que “el funcionamiento de los sindicatos… se sujetará al orden legal y a los principios democráticos” y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado los principios de autonomía y democracia sindical.

Que los numerales 2 y 3 el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo indican que corresponde a los sindicatos: 2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley y la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios”.

3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar”.

Que la aplicación de las providencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, en la medida en que retiraron del ordenamiento jurídico las normas relativas a la representación sindical consignadas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, ha creado serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva.

Que se hace necesario implementar el mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.

Que el día 18 de noviembre de 2013, el contenido del presente decreto fue sometido a consulta tripartita en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Al respecto, el Comando Nacional Unitario, instancia de coordinación y unidad de acción de las centrales sindicales: Central Unitaria de Trabajadores 'CUT', Confederación General del Trabajo 'CGT', Confederación de Trabajadores del Colombia 'CTC' y Confederación Democrática de Pensionados 'CDP', en comunicación remitida al Ministerio del Trabajo, resalta con respecto a este decreto, “la pertinencia de fomentar la unidad sindical, que puede promoverse incentivando la negociación concentrada y en la medida de lo posible concertada, de la parte sindical conformada por organizaciones sindicales coexistentes...”.

Que la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia 'ANDI', expresó en comunicación del 4 de diciembre de 2013 remitida al Ministerio del Trabajo, que “el proyecto de decreto, con el texto que se nos ha presentado, responde a la orientación internacional, contribuye al mejoramiento del diálogo socio-laboral, evita la atomización del movimiento sindical, contribuye a que la negociación colectiva sea más eficaz y soluciona las tensiones recientes entre trabajadores y empleadores en materia de negociación colectiva”. La Federación Nacional de Comerciantes 'FENALCO', consideró en comunicación del 30 de noviembre de 2013 remitida al Ministerio del Trabajo, que “..., el proyecto constituye una herramienta de gran importancia para el sector, considerando que promueve el derecho de asociación y la negociación colectiva, concediendo a los empresarios del país un rol significativo y facilitando los diferentes procesos sindicales al interior de sus organizaciones, tanto jurídica como administrativamente...”,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

PARÁGRAFO 1o. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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