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 DECRETO 386 DE 2018

(febrero 26)

Diario Oficial No. 50.519 de 26 de febrero de 2018

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se establece el trámite para la obtención del registro sanitario de antivenenos, se simplifica el procedimiento para su renovación o modificación, y se dictan medidas para garantizar su disponibilidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 determinó que corresponde al Gobierno nacional reglamentar entre otros, el régimen de registros sanitarios de los productos competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), entre los cuales se encuentran los antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, como serpientes, escorpiones y arañas.

Que según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública - Accidente Ofídico del Instituto Nacional de Salud (INS), en Colombia se tiene propensión a los accidentes ofídicos por las condiciones ambientales y geográficas por lo que dichos accidentes son objeto de vigilancia en salud pública.

Que así mismo, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar que los prestadores de servicios de salud que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan la provisión oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional y en el caso de que dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las entidades territoriales deben a su vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución.

Que el Decreto número 821 de 2017 establece el reglamento técnico de emergencia para la obtención del registro sanitario de antivenenos y adopta la “Guía de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para la fabricación de Antivenenos” dada la amenaza de sanidad a la población por la persistencia en el incremento de notificaciones de accidentes causados por animales ponzoñosos.

Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.3.6 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que a través de la Dirección de Regulación, mediante radicado MinCIT 2-2017-016664 de 28 de agosto de 2017 y Minsalud 201742301884652, manifestó que el proyecto de decreto a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC) “(...) no es un reglamento técnico de producto, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 del 5 de agosto de 2015, ni se debe notificar en el marco de los Acuerdos OTC y MSF”.

Que el registro sanitario de que trata el presente decreto, no es un Reglamento Técnico de producto, por ende no se debe notificar en el marco de los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio, no obstante, se debe entender que se exceptúa del deber de compilar en el decreto único del sector salud y protección social, al tratarse de un reglamento sobre calidad de producto en el marco del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las conclusiones generadas en la reunión sostenida sobre el particular con la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, mediante radicado 17-307361-1-0 del 4 de septiembre de 2017, y Minsalud 201742302006472 recomendó: “Que el proyecto de regulación por el cual se establezcan los requisitos para la obtención de la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura y el que corresponda al etiquetado, sean enviados en su momento a esta Superintendencia para su evaluación en sede de abogacía de la competencia”.

Que la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) mediante radicado interno 20175010316631 del 20 de diciembre de 2017, en el marco de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-ley 19 de 2012, concluye “(...) que mediante el proyecto de acto administrativo no se está estableciendo un trámite nuevo que deba surtir el procedimiento de aprobación descrito en la Ley 962 de 2005 modificado por el artículo 39 del Decreto-ley 19 de 2012”.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el trámite ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para la obtención del registro sanitario de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se simplifica el procedimiento para su renovación o modificación y se dictan medidas para garantizar su disponibilidad.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí previstas aplican a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de producción, almacenamiento, distribución, importación, comercialización y uso de antivenenos utilizados en el país para el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos y a las autoridades sanitarias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto 677 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya, las siguientes:

3.1. Antiveneno. Fracciones purificadas de inmunoglobulinas o fragmentos de inmunoglobulinas a partir del plasma de animales que han sido inmunizados con un veneno o una mezcla de venenos.

3.2. Inmunoglobulina. Molécula de anticuerpo que se obtiene al inmunizar a un animal (generalmente un équido) contra el veneno o mezcla de venenos de un animal ponzoñoso. La inmunoglobulina G (IgG) es el tipo de anticuerpo más abundante.

3.3. Toxina. Sustancia tóxica, que puede ser una proteína, que es producida por las células vivas u organismos y es capaz de causar enfermedad cuando entra en contacto con algunos tejidos del cuerpo. A menudo también es capaz de inducir anticuerpos o antitoxinas neutralizantes.

3.4. Veneno. Secreción tóxica de una glándula especializada, que al ser inoculado provoca efectos tóxicos. Los venenos generalmente comprenden muchos componentes, entre ellos proteínas y péptidos de estructura y toxicidad variable.

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE ANTIVENENOS.  

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO DE ANTIVENENOS NUEVOS. Las solicitudes de registros sanitarios de antivenenos nuevos se evaluarán ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 128 del Decreto-ley número 019 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, y en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO DE ANTIVENENOS INCLUIDOS EN NORMAS FARMACOLÓGICAS. Las solicitudes de registros sanitarios de antivenenos incluidos en normas farmacológicas se evaluarán ante el Invima, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 127 del Decreto-ley número 019 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual se debe observar el siguiente trámite:

El interesado, una vez haya obtenido el concepto favorable de la Comisión Revisora del Invima para la Evaluación Farmacológica, debe presentar la solicitud de registro sanitario, con la información y documentación farmacéutica y legal establecida en el presente decreto. Si la documentación o información se encuentra incompleta al momento de su recepción, el Invima procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya.

1. Recibida la solicitud, con sus respectivos soportes, el Invima procederá a efectuar la evaluación legal y farmacéutica, procesará los resultados de las dos evaluaciones y si necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información faltante, para lo cual el solicitante contará con sesenta (60) días hábiles. Si dentro de este plazo, el interesado no allega la información solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el Invima procederá a declarar el abandono de la petición y a devolver al interesado el expediente.

2. Radicada la información a que alude el numeral anterior, el Invima procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, y esa entidad contará con un término de treinta (30) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado.

3. En caso de negación del registro sanitario, el interesado podrá interponer los recursos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DE LOS REGISTROS SANITARIOS. Los registros sanitarios que se expidan conforme a este decreto, tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que lo concede quede en firme.

CAPÍTULO 3.

EVALUACIÓN FARMACOLÓGICA, FARMACÉUTICA Y LEGAL PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO SANITARIO DE ANTIVENENOS.  

ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN FARMACOLÓGICA. Es el procedimiento mediante el cual la Comisión Revisora del Invima se forma un juicio sobre la eficacia y seguridad de un antiveneno, teniendo en cuenta las siguientes características del producto:

7.1. Eficacia

7.1.1. Indicaciones, contraindicaciones, interacciones, precauciones y advertencias

7.1.2. Estudios que soporten la eficacia del producto contra los venenos de mayor importancia médica del país

7.1.3. Estudios de caracterización fisicoquímica que incluyan el contenido de proteína y el grado de pureza del producto

7.1.4. Dosificación

7.1.5. Se debe incluir ensayos (estudios preclínicos) específicos que soporten técnicamente la capacidad neutralizante contra el veneno involucrado.

7.2. Seguridad

7.2.1. Efectos adversos

7.2.2. Toxicidad inespecífica (inocuidad)

7.2.3. Condiciones de almacenamiento

7.2.4. Restricciones especiales

7.2.5. Resumen de la calidad

PARÁGRAFO 1. El Invima, previa justificación técnico-científica podrá solicitar, por una sola vez, información adicional que soporte la eficacia del antiveneno para el producto específico.

PARÁGRAFO 2. Para las solicitudes de los registros sanitarios de antivenenos nuevos y que hayan sido objeto de comercialización en otros países, el interesado deberá aportar los informes periódicos de seguridad.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN FARMACÉUTICA. Es el estudio que realiza el Invima, que permite conceptuar sobre la capacidad técnica del fabricante, del proceso de fabricación y la calidad de un antiveneno. Para el efecto, el solicitante deberá contar con la certificación vigente de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y aportar la siguiente información:

8.1. Forma farmacéutica y presentación comercial.

8.2. La composición o fórmula cualicuantitativa del producto, identificando nombre del antiveneno, por unidad.

8.3. Fórmula del lote estandarizado de fabricación.

8.4. Especificaciones y resultados del material de referencia empleado como patrón para el control de calidad (estándar in-house) del principio (s) activos (s).

8.5. Descripción detallada y definición de parámetros para la selección de animales, obtención de venenos, plasma, suero, ingrediente farmacéutico activo (inmunoglobulinas o sus fracciones); y validación del proceso de fabricación (incluyendo las etapas de purificación, precipitación, filtración, formulación, llenado, envase y cierre).

8.6. Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad sobre las materias primas (venenos, plasma, suero e inmunoglobulinas o sus fracciones y auxiliares de formulación) y al sistema de envase/cierre, aportando los certificados analíticos emitidos por fabricantes y proveedores.

8.7. Especificaciones de calidad, descripción de los controles realizados al producto durante el proceso de fabricación (en todas las etapas desde la obtención del veneno hasta el producto terminado) y los resultados de dichos controles.

8.8. Metodología de análisis del producto terminado. El fabricante deberá presentar una descripción detallada de las metodologías empleadas y su validación o la farmacopea oficial vigente utilizada.

8.9. Estudios de estabilidad natural que permita determinar el periodo de vida útil del producto terminado y, cuando aplique, del producto reconstituido.

8.10. Boceto a escala del proyecto de etiquetas y proyectos de los envases y empaques, de acuerdo con la regulación que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN LEGAL. Comprende el estudio jurídico que realiza el Invima a la siguiente información y documentación que deberá presentar el interesado en obtener un registro sanitario de un antiveneno:

9.1. Para los antivenenos que se produzcan en el país:

9.1.1. Nombre del producto para el cual se solicita registro y modalidad del mismo.

9.1.2. Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro.

9.1.3. Nombre del laboratorio farmacéutico o industria fabricante, o copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, las etapas de manufactura que realizará y si se encargará de los controles de calidad. El fabricante deberá contar con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

9.1.4. Poder especial a un abogado para gestionar el trámite, si se va a adelantar el trámite mediante apoderado.

9.1.5. Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma.

9.2. Para los antivenenos que se importen al país, se deberán cumplir los anteriores requisitos y además aportar los siguientes documentos:

9.2.1. Certificado de Venta Libre (CVL) o Certificado de Producto Farmacéutico (CPF) expedido por la autoridad competente del país de origen.

9.2.2. Certificado de análisis emitido por el fabricante o por quien haya sido contratado para tal fin.

9.2.3. Resumen del protocolo de fabricación firmado por el responsable del laboratorio fabricante.

PARÁGRAFO. Los documentos expedidos en el extranjero deberán aportarse debidamente apostillados y legalizados con la respectiva traducción oficial, conforme con lo previsto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o la norma que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO 4.

RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS.  

ARTÍCULO 10. RENOVACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS DE MANERA AUTOMÁTICA. Las solicitudes de renovación de los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se surtirán de manera automática, para lo cual el interesado diligenciará el formato definido por el Invima, y siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

10.1. Conservar las características del producto aprobadas durante la vigencia del registro sanitario.

10.2. Cumplir con lo señalado en los artículos 129 y 130 del Decreto-ley número 019 de 2012.

10.3. Contar con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

10.4. Presentar los resultados de estudios de estabilidad natural que se hayan realizado a partir del momento en el que se otorgó el registro sanitario. Estos corresponden a los estudios de estabilidad de seguimiento, en el cual se incluirá por lo menos un lote al año.

PARÁGRAFO 1. Para los antivenenos importados, además debe adjuntarse el Certificado de Venta Libre (CVL) o Certificado de Producto Farmacéutico (CPF) vigente, expedido por la autoridad competente del país de origen.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de renovación de los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos que impliquen cambios o tengan en curso modificaciones significativas en la información, a criterio del Invima, se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 17 del Decreto 677 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE LA RENOVACIÓN DE LOS REGISTROS SANITARIOS. El Invima expedirá la correspondiente renovación al registro sanitario, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que lo concede.

PARÁGRAFO. Si se hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la solicitud, se desista de ella o esta no se hubiere presentado en el término previsto, el correspondiente producto no podrá importarse al país ni fabricarse, según el caso.

ARTÍCULO 12. REVISIÓN POSTERIOR DE REQUISITOS. El Invima, una vez otorgue la renovación al registro sanitario, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título y podrá solicitar información al interesado quien contará con un plazo de un (1) mes para suministrarla.

Si como consecuencia de la revisión posterior se comprueba que el titular de la renovación del registro sanitario incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de información, mediante acto administrativo debidamente motivado y basado en el enfoque de riesgo, procederá a cancelar el registro sanitario, cumpliendo el procedimiento administrativo que para el efecto establezca el Invima.

ARTÍCULO 13. MODIFICACIONES AL REGISTRO SANITARIO DE ANTIVENENOS UTILIZADOS EN EL TRATAMIENTO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR ANIMALES PONZOÑOSOS. Las modificaciones a los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se surtirán de manera automática, para lo cual el interesado diligenciará el formato definido por el Invima, y con revisión posterior de la documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos exigibles, siguiendo para el efecto el procedimiento de revisión posterior de requisitos de que trata el artículo anterior, y en los siguientes casos:

13.1. Cambios en el nombre o razón social, o dirección, o domicilio de titulares e importadores.

13.2. Cambios en nombre o razón social de fabricantes, envasadores, empacadores o acondicionadores.

13.3. Cambios de nomenclatura en la dirección del fabricante o del envasador, empacador, acondicionador, titular, importador, aportando el respectivo soporte.

13.4. Cesiones, adiciones o exclusiones de titulares, empacadores, acondicionadores e importadores.

13.5. Cambio en la presentación comercial, siempre y cuando se mantenga la composición y el volumen por unidad.

13.6. Cambios en indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias para el mismo principio activo, forma farmacéutica y concentración cuando tengan concepto favorable de la Comisión Revisora del Invima.

13.7. Eliminación de insertos que contengan aspectos farmacológicos, cuando estos se encuentren declarados en la etiqueta, rótulo o empaque.

13.8. Marca de productos.

13.9. Reducción de vida útil, siempre y cuando se conserven las condiciones inicialmente evaluadas y aprobadas por el Invima.

PARÁGRAFO. Las modificaciones al registro sanitario en casos diferentes a los anteriormente enunciados, se surtirán por el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto 677 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO 5.

BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA, CONTROL DE CALIDAD DE LOTES Y AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS DE PRODUCTO Y EMPAQUES EN EL MERCADO.  

ARTÍCULO 14. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM). Los fabricantes de antivenenos utilizados para el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, ubicados en el país o fuera de él, deberán obtener la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura - BPM, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. La certificación que para el efecto expida el Invima tendrá una vigencia de tres (3) años y para su renovación deberá solicitarla dentro de los seis (6) meses anteriores a su vencimiento.

ARTÍCULO 15. LIBERACIÓN DE LOTES. Los fabricantes e importadores de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos que se utilizan en el país, deben presentar las muestras y/o la documentación soporte de cada lote para la respectiva liberación por parte del Invima, de manera previa a su comercialización, conforme con los lineamientos que defina esa entidad.

ARTÍCULO 16. AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS DE PRODUCTO Y EMPAQUES EN EL MERCADO. Los antivenenos a los que se les haya otorgado el registro sanitario podrán agotar las existencias del medicamento con el número del registro sanitario inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto aprobada por el Invima.

En el caso de tener material de empaque con el número de registro sanitario inicialmente asignado, dicha situación deberá ser informada al Invima, con el fin de permitir el agotamiento, de acuerdo con el procedimiento que para tal fin señale esa entidad.

PARÁGRAFO. Si vencido el registro sanitario permanecen existencias en el mercado, el Invima permitirá a los interesados disponer de ellas dentro del plazo de vida útil aprobada en el registro sanitario.

CAPÍTULO 6.

FARMACOVIGILANCIA, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, PROVISIÓN DE ANTIVENENOS, DONACIONES E INTEGRACIÓN NORMATIVA.  

ARTÍCULO 17. FARMACOVIGILANCIA. El titular del registro sanitario de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, reportará al Invima, en la periodicidad que este defina, los eventos adversos presentados con el producto y los informes de seguimiento a su uso, incorporando información de diferentes fuentes de notificación, según lo establecido en la normatividad vigente sobre Buenas Prácticas de Farmacovigilancia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Hasta tanto se expida la normatividad específica, el titular de registro sanitario deberá implementar un seguimiento activo de las reacciones adversas que se presenten por el uso de los antivenenos y notificarlas al Invima.

Los titulares de registro sanitario deben enfatizar sus actividades de vigilancia poscomercialización, debido a su importancia en la evaluación de la efectividad y la seguridad de los antivenenos.

ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Invima ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, en coordinación con las entidades territoriales de salud, y en desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 19. MEDIDAS SANITARIAS Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Las autoridades sanitarias adoptarán medidas de seguridad e impondrán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 577 y sucesivos de la Ley 9 de 1979 o la norma que la modifique o sustituya, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 20. PROVISIÓN DE ANTIVENENOS. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar que los prestadores de servicios de salud que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan la provisión oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional, y en el caso de que dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las entidades departamentales y distritales de salud deben a su vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución.

Asimismo, los prestadores de servicios de salud, con el propósito de facilitar las actividades de farmacovigilancia, deben registrar en la historia clínica del paciente, el nombre del laboratorio fabricante, la identificación y el número de lote del antiveneno utilizado.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, la Superintendencia Nacional de Salud y las demás entidades competentes, adoptarán las medidas correspondientes e iniciarán los procesos sancionatorios a que haya lugar.

ARTÍCULO 21. DONACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ANTIVENENOS. Las personas naturales o jurídicas, de carácter nacional o internacional, podrán donar antivenenos para el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, en cuyo caso los mismos no requerirán de registro sanitario, sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3o del Decreto 919 de 2004 o la norma que lo modifique o sustituya, y demás disposiciones en materia de donación.

ARTÍCULO 22. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En lo no dispuesto en el presente decreto y en cuanto no se oponga a lo aquí previsto, se aplicarán los artículos 129 y 130 del Decreto-ley número 019 de 2012 y los Decretos números 677 de 1995 y 843 de 2016 en su Capítulo III o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 821 de 2017 con excepción del numeral 8.10 del artículo 8o y su anexo técnico, los cuales mantendrán su vigencia hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social expida la reglamentación correspondiente.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

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