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DECRETO 400 DE 2008

(febrero 13)

Diario Oficial No. 46.901 de 13 de febrero de 2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1151 de 2007, estableció que las Cajas de Compensación Familiar como parte del Sistema de Seguridad Social Integral podrán extender la totalidad de sus beneficios a los asociados de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector dependiente;

Que en los términos del artículo 2o de la Ley 100 de 1993 son principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación;

Que de conformidad con lo anterior deben crearse los mecanismos para brindar los servicios de las Cajas de Compensación Familiar a la totalidad de las Precooperativas de Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas, independientemente de su ubicación geográfica,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA OFRECER A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SUS SERVICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente decreto.

Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS QUE DEBEN EXIGIRSE A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA AFILIARSE A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior sólo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.

2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.

3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.

4. Copia de la Resolución emanada del Ministerio de la Protección Social mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.

5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.

ARTÍCULO 3o. COBERTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1570 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de los servicios.

ARTÍCULO 4o. BENEFICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO. PAGO DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOU

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