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DECRETO 686 DE 2020

(mayo 22)

Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se adoptan disposiciones transitorias en materia de sistemas especiales de importación - exportación, consumidor, turismo y zonas francas, para mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, y

CONSIDERANDO:

Que el 6 de marzo del año en curso el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del COVID-19.

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante los Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.

Que el artículo 2.2.4.1.3.4. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente al requisito de pago de la contribución parafiscal para el momento de la renovación del Registro Nacional de Turismo, dispone que los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.

Que el artículo 1o. del Decreto 397 de 2020, por el cual se establece un beneficio en la presentación y pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo para mitigar los efectos económicos del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, señala que los sujetos pasivos de esta contribución tendrán plazo para presentar y pagar las liquidaciones privadas correspondientes al primer trimestre del año 2020, hasta el día 29 de julio de 2020.

Que el artículo 1o. del Decreto 434 de 2020, por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social (RUES), así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, extendió el plazo para la renovación de la matrícula mercantil y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social (RUES), relacionados en el artículo 166 del Decreto-ley 019 de 2012, hasta el día tres (3) de julio de 2020.

Que para la aplicación efectiva de los beneficios de ampliación de plazos tomados en el marco de la Emergencia y descritos en los considerandos anteriores, es necesario hacer claridad en que el requisito exigido para la renovación y actualización del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos aportantes de la contribución parafiscal, es suficiente haber liquidado y pagado la obligación conforme a los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria recientemente decretada y las restricciones en la movilidad que deben acatar los consumidores, los empresarios y los trabajadores del sector productivo, se hace necesaria la suspensión del término de garantía aún vigente hasta tanto el consumidor pueda retomar sus actividades sin que exista riesgo para su vida, su salud o su integridad al intentar hacer efectivos sus derechos como consumidor, así como el de los empresarios para desarrollar sus actividades de manera habitual, sin poner en riesgo su integridad o la de sus trabajadores.

Que de igual manera, el término previsto en el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 de 2015 para efectuar la reparación de los bienes que se encuentran actualmente en los respectivos talleres debería suspenderse y reanudarse una vez se ordene el levantamiento de la medida de restricción de movilidad, teniendo en cuenta la imposibilidad en que en la actualidad se encuentran algunos empresarios para desarrollar sus actividades de manera habitual.

Que frente al término de reposición de un bien por otro, contemplado en el artículo 2.2.2.32.2.8 del Decreto 1074 de 2015 y la devolución del dinero –cuando se realice en efectivo–, explicada en el artículo 2.2.2.32.2.9 de la misma norma, debería aplicarse también la suspensión de términos, por las limitaciones en la movilidad que existen en el periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional y la suspensión de muchas empresas de sus actividades económicas.

Que para adecuar la normativa vigente en materia de zonas francas con los lineamientos adoptados por el Gobierno nacional en materia sanitaria con el propósito de prevenir y mitigar el riesgo de contagio del COVID-19; evitar congregaciones y aglomeraciones en aquellas; ajustarse a la situación de aislamiento preventivo obligatorio decretada; y controlar y seguir el ejercicio y desarrollo de las áreas declaradas de esa manera por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se requiere adoptar medidas en materia de entrega de reportes e informes a cargo de los Usuarios Operadores, Industriales o Comerciales.

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 13 y el 14 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los términos establecidos para la presentación del estudio de demostración por parte de los usuarios de los sistemas especiales de importación - exportación de materias primas e insumos; de bienes de capital y de repuestos; y de exportación de servicios, se amplían por seis (6) meses, únicamente para los estudios de demostración que deban presentarse durante la vigencia del año 2020. La ampliación del término también aplica a los saldos por demostrar que se deban presentar durante el año 2020.

En los programas de reposición el plazo previsto en el artículo 9o. del Decreto 285 de 2020 para la presentación de las declaraciones de importación por parte del usuario para aceptación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se amplía por seis (6) meses.

ARTÍCULO 2o. RENOVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Al momento de la renovación del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado la obligación, conforme a los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA REPARACIÓN DE BIEN, REPOSICIÓN DEL BIEN O DE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO EN EJERCICIO DE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA. Suspéndanse durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional los términos previstos en el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 de 2015 para efectuar la reparación de los bienes que se encuentran actualmente en el respectivo trámite ordinario de reparación. Los mencionados términos se reanudarán una vez se ordene el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Los términos de reposición de un bien por otro, contemplados en el artículo 2.2.2.32.2.8 del Decreto 1074 de 2015 y la devolución del dinero –cuando se deba realizar en efectivo–, contemplada en el artículo 2.2.2.32.2.9 de la misma norma, se suspenderán en los mismos términos del inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones de dinero que se encuentren pendientes de ejecución, en donde se haya previsto la devolución a través de canales electrónicos, las cuales deben efectuarse en los términos y en las condiciones pactadas, sin que haya modificación alguna en el cumplimiento de la obligación.

PARÁGRAFO 1o. En los términos previstos en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, en razón a las medidas adoptadas relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio y las consecuentes restricciones de movilidad y, ante la imposibilidad del consumidor de informar el daño que tiene el producto o de ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, se suspenderá el término previsto para que el consumidor pueda ejercer su derecho a exigir la garantía anunciada.

Una vez se decrete el levantamiento de la medida a que se refiere el inciso anterior, se reanudará el plazo para que los consumidores presenten la solicitud de efectividad de la garantía legal.

PARÁGRAFO 2o. Exclúyase de la presente disposición productos de primera necesidad, productos farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, productos de aseo e higiene, alimentos y medicinas para mascotas y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones, en lo relativo a la reposición de un bien por otro y a la devolución de dinero, siempre que dichos productos hayan sido adquiridos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio previsto por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 4o. AMPLIACIÓN PLAZO PRESENTACIÓN TRIMESTRALES. Las Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes Especiales, Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios y Usuarios Comerciales presentarán un solo informe correspondiente al cumplimiento de actividades y compromisos a su cargo durante el período de enero a junio de 2020 hasta el treinta (30) de julio del mismo año con los requisitos dispuestos en los artículos 74 y 82 del Decreto 2147 de 2016 y los previstos en la Resolución 2135 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Las Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes Especiales, Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios y Usuarios Comerciales que para la fecha de expedición de este Decreto hubieran cumplido con la presentación del informe trimestral al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también deberán presentar la información consolidada en el mes de julio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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