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DECRETO 689 DE 2021

(junio 24)

Diario Oficial No. 51.715 de 24 de junio de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se reglamentan los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, se modifica el artículo 2.2.6.1.3.12, se subroga la Sección 8 y se deroga la Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 48 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la familia es núcleo fundamental de la sociedad y su seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado.

Que, conforme con lo establecido en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 se considera que el subsidio familiar es parte fundamental del sistema de protección social, entendido como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos y cuya prestación social tiene como objetivo el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Que en cuanto a la naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, establece que son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.

Que las Cajas de Compensación Familiar según lo definido en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, están sometidas a un régimen de transparencia, de conformidad con el cual deben abstenerse de realizar ciertas actividades, entre las cuales resulta relevante mencionar: (i) ejercer prácticas restrictivas de la competencia; (ii) promocionar la prestación de servicios en relación con bienes de terceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio; (iii) incurrir en conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar; y, (iv) incumplir con las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de interés social, educación, jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez y protección al desempleado.

Que mediante los artículos 1o y 2o de la Ley 1636 de 2013, se creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización. El cual está integrado por el Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo; capacitación general, en competencias básicas y en competencias laborales específicas; el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), como fuente de beneficios a la población cesante que cumpla con los requisitos de acceso, fuente de fortalecimiento de las competencias a los trabajadores afiliados a la respectiva Caja y de sus personas a cargo, enfocado a mejorar la productividad de las empresas y Mipymes y fuente de fomento empresarial de las Mipymes afiliadas; y, las cuentas de cesantías de los trabajadores, como fuente limitada y voluntaria para generar un ingreso en los períodos en que las persona quede cesante.

Que el artículo 23 de la mencionada ley, otorgó a las Cajas de Compensación Familiar las competencias para la administración del Fondo de Solidad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC); y facultó al Gobierno nacional de reglamentar las condiciones de administración de los recursos contenidos en el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

Que el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, define las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante.

Que la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C-473 de 2019 declaró inexequible el Inciso 2o del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015, la expresión “emprendimiento y/o desarrollo empresarial” del artículo 9o de la Ley 1780 de 2016, así como sus parágrafos 1º y 2o; el artículo 10 de la misma ley que incluía un componente del Mecanismo de Protección al Cesante de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como herramienta para impulsar y financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento.

Que de acuerdo con la sentencia mencionada en precedencia, con sustento en los principios de reserva de ley y de destinación sectorial de los recursos parafiscales la Corte Constitucional concluyó que la decisión del legislador de disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) para que. sean utilizados por el Gobierno nacional, por las Cajas de Compensación Familiar, y por los operadores del Mecanismo de Protección al Cesante para financiar los planes, proyectos y programas sociales de beneficio general allí establecidos, infringen tanto el principio de reserva de ley en materia tributaria, como mandato de destinación sectorial de las contribuciones parafiscales.

Que como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, se produjo un decaimiento del acto administrativo que configuró las disposiciones legales que sustentan la operación de las Cajas de Compensación Familiar en cuanto al fomento empresarial y desaparecieron del escenario jurídico, razón por la cual se hace necesario subrogar la sección 8 y derogar la sección 9 Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único del Sector Trabajo, que establecían las reglas a seguir para efectos de la financiación y desarrollo de programas y proyectos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), que promuevan el empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto.

Que ante la declaratoria de inexequibilidad, y lo dispuesto por los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, es pertinente expedir la correspondiente reglamentación.

Que la Ley 2069 de 2020, en el artículo 64 modificó el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1636 de 2013 en el sentido de incorporar el fortalecimiento de competencias a trabajadores afiliados a la respectiva Caja de Compensación Familiar, el mejoramiento de la productividad de las empresas y Mipymes y fuente de fomento empresarial de Mipymes afiliadas.

Que la Ley 1955 de 2019 en el artículo 194, creó el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueva el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país.

Que el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, en la Subsección 2 referente a la Organización general de la educación de adultos, en el artículo 2.3.3.5.3.2.1 estableció “Composición de la educación de adultos establece que la educación de adultos ofrecerá programas de: 1. Alfabetización, 2. Educación Básica, 3. Educación Media, 4. Educación para el trabajo y el desarrollo humano y 5. Educación informal”.

Que posteriormente en el artículo 2.3.3.5.3.2.8 con relación a la educación para el trabajo y desarrollo humano señaló lo siguiente: “La educación para el trabajo y el desarrollo humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupación y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria” En el inciso siguiente señaló: “Incluye también, programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal”.

Que la educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura y de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.

Que el artículo 2.6.6.8 del mismo Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, estableció el objetivo de la educación informal, como brindar, oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Que hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.

Que con fundamento en lo anterior, se requiere establecer los parámetros, lineamientos para el funcionamiento y operación· por parte de las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, a través de programas y proyectos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.1.3.12 DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.12 de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos. La administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante a Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:

1.1. De prestaciones económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías;

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral;

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del recurso humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados.

1.4. Servicios de fomento y desarrollo empresarial

1.5. Sistema de información; y,

1.6. Gastos de administración.

2. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la protección social.

3. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no aplicar en la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 2o. Bajo la facultad otorgada al Gobierno nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número 1072 de 2015.

ARTÍCULO 2. SUBROGACIÓN DE LA SECCIÓN 8 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 6 DEL LIBRO 2 DE LA PARTE 2 DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. Subróguese la sección 8 del Capítulo 1 Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, la cual quedará de la siguiente manera.

“SECCIÓN 8

FORTALECIMIENTO DEL RECURSO HUMANO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y SUS BENEFICIARIOS, Y FOMENTO EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE

Artículo 2.2.6.1.8.1. Objetivo. La presente sección establece los lineamientos que de conformidad con los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, para habilitar los servicios de fomento y desarrollo empresarial que se ejecutarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, quienes podrán destinar recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), inclusive los saldos y rendimientos, o de otras fuentes de la Caja de Compensación Familiar, para el fortalecimiento del recurso humano de trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados a las respectiva Caja de Compensación Familiar y el fomento empresarial de aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja.

PARÁGRAFO 1o. La apropiación que se haga desde otras fuentes de la misma Caja no podrá afectar el registro contable de los porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos definidos para los diferentes programas a su cargo, y en todo caso, se debe garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema de Subsidio Familiar, y las disposiciones establecidas en la regulación. Sobre la apropiación, las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar de manera semestral en los términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de cumplir con las facultades conferidas en materia de inspección, vigilancia y control para el manejo financiero de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

PARÁGRAFO 2o. La destinación de recursos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) para el fomento empresarial de las Mipymes, se hará con cargo a la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 numeral 1.4 del presente decreto.

Artículo 2.2.6.1.8.2. Capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 65 de la Ley 2069 de 2020, la capacitación ofrecida por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de la presente sección tiene el objetivo de preparar, desarrollar y complementar las capacidades de los trabajadores activos en el desempeño de sus funciones laborales específicas y sus beneficiarios, enfocado hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas afiliadas al Sistema de Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar y que responda a las características productivas de sus regiones.

Artículo 2.2.6.1.8.3. Lineamientos sobre la oferta. Los programas de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad obedecerán a los siguientes lineamientos:

a) Pertinencia. Compatibilidad de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el sector productivo.

b) Oportunidad. Posibilidades que tiene el trabajador activo en una empresa para ingresar a un programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, enfocado hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas afiliadas.

c) Cobertura. Las Cajas de Compensación Familiar propenderán porque a través de la capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad, se disminuyan las brechas de capital humano en competencias específicas y transversales, y se amplíen las oportunidades de formación para los trabajadores y sus beneficiarios, favoreciendo así el desarrollo socioeconómico de los territorios.

Artículo 2.2.6.1.8.4. Programas de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad. Las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los programas de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad, financiado con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), deberán crear e implementar programas de educación formal o informal o de formación para el trabajo. Estos deben ofrecerse a través de instituciones de formación debidamente autorizadas. En todo caso, dichos programas deben enfocarse al fortalecimiento de las habilidades y competencias laborales de los trabajadores y sus beneficiarios, requeridas por las empresas para mejorar su productividad, y deberán responder a las características productivas de sus regiones.

Los programas de formación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad que se ofrezcan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), podrán ser cofinanciados con las empresas y entidades que se consideren pertinentes para su ejecución, situación que deberá ser reportada al Ministerio del Trabajo.

Artículo 2.2.6.1.8.5. Acceso a los servicios para el Fomento y Desarrollo Empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar serán las encargadas de promocionar, y dar a conocer a las empresas afiliadas los servicios para el fomento empresarial para aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja que se encuentren en proceso de consolidación, a través de la prestación de servicios y ejecución de programas tendientes a incrementar la productividad laboral dentro de las diferentes formas establecidas en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020.

Las Cajas de Compensación Familiar implementarán los mecanismos necesarios, con el fin de que todas sus empresas afiliadas que cumplan los requisitos para acceder a estos programas, tengan las mismas oportunidades de acceso a ellos.

Artículo 2.2.6.1.8.6. Seguimiento a los servicios para el Fomento Empresarial en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante. El seguimiento a nivel estadístico será reportado en el Sistema de Recepción, Validación, y Cargue de Información de las Cajas de Compensación Familiar (SIREVAC) dispuesto por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que generará informes bimensuales al Ministerio del Trabajo.

Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo sobre los programas de capacitación, con el fin de analizar la pertinencia, eficiencia y efectividad, en los términos que esta entidad disponga.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que decidan operar este componente deberán presentar al Ministerio del Trabajo el Manual operativo que indique la ruta y condiciones de la prestación de servicios de fomento empresarial

Artículo 2.2.6.1.8.7. Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Las Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar programas relacionados con el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) y con la evaluación y certificación de competencias como uno de los mecanismos para dicho reconocimiento, según las normas vigentes aplicables. Esto se realizará con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), en el marco de las normas vigentes aplicables y el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 2069 de 2020.

Artículo 2.2.6.1.8.8. Financiación de los Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial. Se realizará conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020, y deberán ser incluidos en los manuales operativos a los que hace referencia el Parágrafo del artículo 2.2.6.1.8.6 del presente decreto.

Las acciones estratégicas implementadas no deberán sobrepasar los recursos máximos destinados en la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 para fomento y desarrollo empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar a las Mipymes a otras fuentes adicionales de financiación para su fortalecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para la puesta en marcha de estos instrumentos las Cajas de Compensación Familiar podrán celebrar alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan fortalecer el desarrollo e implementación de las actividades de fomento y desarrollo empresarial, contemplados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades de crédito que se realicen en el marco del fomento y desarrollo empresarial a las Mipymes afiliadas, se desarrollarán conforme con las disposiciones dadas a través de la Ley 920 de 2004, por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones”.

Artículo. 2.2.6.1.8.9. Vigilancia. La Superintendencia de Subsidio Familiar en el ámbito de las funciones de vigilancia, inspección y control, velará por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente sección. En ningún caso los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) que se dediquen al desarrollo para el fomento empresarial podrán afectar la ruta de empleabilidad y los programas de formación que deben recibir los cesantes beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante.

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIA DE LA SECCIÓN 9 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 6 DEL LIBRO 2 DE LA PARTE 2 DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. Deróguese la Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1072 de 2015.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA, MODIFICACIÓN, SUBROGACIÓN Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2.2.6.1.3.12., subroga la Sección 8 y deroga la Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1072 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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