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DECRETO 832 DE 1953

(marzo 18)

Diario Oficial No 28.182, de 24 de abril de 1953

MINISTERIO DE TRABAJO

Por el cual se reglamentan los artículos 204, 217, 340, 341 y 342 el Código Sustantivo del Trabajo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal b) del numeral 2 del artículo 204 y del ordinal b) del numeral 1 del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los médicos que presten asistencia médico_quirúrgica a los trabajadores con motivo de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, tendrán la obligación de clasificar las consecuencias definitivas de tales riesgos profesionales, de acuerdo con las tablas de valuación sobre la materia, una vez que ello sea posible por haber terminado la atención médica completa.

ARTÍCULO 2o. Cuando las lesiones que presente el trabajador, como consecuencia definitiva del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional, no se hallen expresamente clasificadas en las tablas vigentes, los médicos de las empresas podrán calificar por analogía con otras lesiones clasificadas, la incapacidad definitiva. Pero si esto no fuere posible, solicitarán directamente a los médicos del Departamento Nacional de medicina e Higiene industrial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto, a los médicos legistas, la correspondiente clasificación, de acuerdo con el artículo 211 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. La solicitud de que trata el presente artículo deberá acompañarse de todos los antecedentes clínicos sobre el caso, para la práctica del correspondiente examen médico. Cuando no sea posible el examen directo del lesionado, debido a circunstancias excepcionales, la solicitud deberá presentarse con todos los elementos de juicio indispensables para que los médicos oficiales puedan efectuar una clasificación acorde con la realidad clínica del trabajador.

ARTÍCULO 3o. Cuando se susciten controversia por la clasificación de la incapacidad establecida por el médico particular, las partes podrán solicitar de los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, o en su defecto, de los Médicos Legista, el estudio del caso y la correspondiente clasificación, previo el cumplimiento del siguiente tramite:

a). La parte inconforme con la calificación del médico particular, deberá dirigirse a la Inspección del Trabajo que le corresponda, para exponer las objeciones fundamentadas sobre los puntos que rechaza, a fin de que el inspector del Trabajo convoque a la contraparte a una audiencia de conciliación de la cual se sentará un acta suscrita por las partes, en donde quedarán expuestos los puntos concretos de la controversia y se convendrá en solicitar el estudio del caso por los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto por los Médicos Legistas.

b). A solicitud que eleve el Inspector del Trabajo debe acompañarse una copia del acta y todos los antecedentes clínicos sobre el caso.

c).  Las empresas estarán obligadas a suministrar a los médicos oficiales todos los elementos de juicio que necesiten para el estudio del caso presentado a consideración. Tales como historia clínica, Radiografía, exámenes de laboratorio, conceptos de especialistas, etc. Cuando tales elementos no existan y los médicos industriales no cuenten con laboratorios oficiales donde recurrir, las empresas tendrán la obligación de costear el valor de los exámenes que ellos consideren indispensables para la mayor eficacia de sus estudios y dictámenes.

d). Los médicos oficiales emitirán su concepto de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. Pero cuando se suscite alguna inconformidad. Fundamentada de cualquiera de las partes por el dictamen de los Médicos Seccionales de Medicina e Higiene Industrial o por el de los Médicos Legistas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen la parte inconforme podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo médico o, en subsidio, el de apelación ante el Médico Director del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial.

e). Para los efectos del ordinal anterior, el Médico Subdirector del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, tendrá el carácter de Médico Seccional Industrial de Cundinamarca.

f). De conformidad con el numeral 2 del artículo 217 del Código Sustantivo de Trabajo, el dictamen del Médico Director del Departamento Nacional de Medicina de Higiene Industrial es de obligatoria aceptación para las partes, lo mismo que el de los Médicos Seccionales Industriales o el de los Médicos Legistas, cuando no se haga interpuesto oportunamente el recurso de que trata el ordinal d) del presente Decreto.

g). En los lugares en donde no exista Inspección del Trabajo, la solicitud de calificación de incapacidades podrá ser elevada directamente a los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto a los Médicos Legistas. En este caso deberá ser trabajador y también deberán enviarse todos los antecedentes clínicos para el estudio de los médicos oficiales.

ARTÍCULO 4o. Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341, 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establécese el siguiente procedimiento:

a). Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión presenten alguna alteración de su salud, o a los que sean mayores de cincuenta (50) años, deberá dirigir a una solicitud a los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, para que se practique un examen al trabajador aspirante a ingresar a ella, se clasifiquen las anomalías que presente y se autorice la correspondiente renuncia de prestaciones, de acuerdo con los artículos pertinentes es del Código. La solicitud debe acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado pro el facultativo de la empresa. El aspirante debe firmar también dicha solicitud, como una constancia de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el examen.

 b). Los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial practicarán un examen al trabajador con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admisión verificado por el médico de la empresa, establecerán la clasificación correspondiente y autorizarán la renuncia de prestaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El certificado del médico de la empresa será devuelto con el de la autorización de la renuncia.

c). En los lugares en donde no exista Oficina de Medicina e Higiene Industrial, la autorización de la renuncia de prestaciones sociales podrá solicitarse, por conducto del Inspector del Trabajo correspondiente, a la Oficina Seccional de Medicina e Higiene Industrial más cercana, o a la Dirección General, en Bogotá, previo el cumplimiento de todos los requisitos anotados en el ordinal a). En donde no haya Inspección del Trabajo, la solicitud podrá hacerse directamente, en conjunto por la empresa y el trabajador, a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, con los mismos requisitos precitados.

d). Es entendido que, desde el momento en que el trabajador acude ante el funcionario respectivo para que se autorice la renuncia de prestaciones con la solicitud de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión, y en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha de la autorización de la renuncia de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ

El Ministro del Trabajo,

MANUEL MOSQUERA GARCÉS

El Ministro de Justicia

JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA

           

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