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DECRETO 973 DE 1994

(mayo 13)

Diario Oficial No. 41.361, de 17 de mayo de 1994

Por el cual se expide un régimen de inhabilidades e incompatibilidades

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 4. del

artículo 248 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 1. INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA O CON LAS ENTIDADES QUE POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES.

No podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposición legal:

a) Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Entidades Promotoras de Salud.

b) Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

ARTICULO 2. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U ORGANISMOS DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser:

a) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud.

No obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios.

Tampoco se aplicará esta incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre directamente los riesgos profesionales.

b) Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores, ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional.

c) Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras de salud,

d) Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud;

PARAGRAFO. Para la cabal aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz.

ARTICULO 3. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.

Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona.

Lo dispuesto no se aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.

CAPITULO II.

EXCEPCIONES

ARTICULO 4. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES.

Las incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades señaladas en el presente decreto. Sinembargo, el funcionario deberá declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses.

ARTICULO 5. CONTRATOS CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.  <Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 269 de 1996>.

CAPITULO III.

SANCIONES

ARTICULO 6. SANCIONES.

Las personas que violen el régimen previsto en el presente decreto serán sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el nominador del cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona que se encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí establecidas.

Una vez ejecutoriado el acto que ordena la sanción y notificada la remoción de la persona inhabilitada, ésta no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en desarrollo del cargo para el cual se encontró incompatible, so pena de que se tenga como inválida.

ARTICULO 7. INHABILIDAD.

Las personas que sean sancionadas de conformidad con el artículo anterior quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas en el presente Decreto, hasta por cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decretó la remoción.

La Superintendencia Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción, decidirá cuál será el período de la inhabilidad.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 8. TRANSICION.

Las entidades y personas a que se refiere el presente decreto deberán ajustarse a lo aquí estipulado, dentro de los dos meses siguientes a su publicación.

ARTICULO 9. VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a los 13 días de mayo de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

MINISTRO DE SALUD

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