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ARTÍCULO 2.2.5.8.4.5. APOYO ECONÓMICO PARA TRASLADO POR RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el apoyo económico que se entrega al integrante del GAO certificado por el CISIL con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional, cuando la autoridad competente acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario extremo concepto de riesgo inminente por trámite de emergencia. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos, punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez. Este apoyo estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

Este beneficio se otorgará únicamente a los exintegrantes de GAO certificados por el CISIL que ingresen al proceso de atención diferencial que diseñe la ARN.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4.6. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para a Reincorporación y la Normalización (ARN), adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para el exintegrante de GAO certificado por el CISIL con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona sea certificada por el CISIL.

En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del exintegrante del GAO, certificado por el CISIL, fallecido, adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.

SECCIÓN 5.

PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.5.1. CERTIFICACIÓN DE DESVINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de desvinculación de niños, niñas y adolescentes se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 1081 de 2015, en la sentencia C-069 de 2016 y especialmente en el Decreto Ley 671 de 2017, en lo referente a la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sin importar el grupo armado ilegal al que perteneció.

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.6.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos financieros requeridos para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.8.6.2. DIFUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de difusión para incentivar la ruta de sometimiento individual de integrantes de los grupos armados organizados (GAO), estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO 6.

NOTARIADO Y REGISTRO.

CAPÍTULO 1.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 EJERCICIO DE FUNCIONES. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 NO AUTORIZACIÓN DE ACTOS. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4 GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5 PERTENENCIA A JUNTAS DIRECTIVAS. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 EJERCICIO DE LA ACADEMIA. <Artículo suprimido por el artículo 3 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1. TRANSCRIPCIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2. FIRMA NUMERACIÓN Y FECHA DE LA ESCRITURA. La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.3. FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS OTORGANTES. Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 10)

Comparecencia

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.4. IDENTIFICACIÓN EN CASO DE URGENCIA. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5. SUSCRIPCIÓN DE INSTRUMENTOS FUERA DE LA SEDE LA NOTARÍA. Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.6. PRUEBA DEL EJERCICIO DEL CARGO. El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7. PODER EN DOCUMENTO PRIVADO. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8. PODER PARA ENAJENAR INMUEBLES. <Artículo suprimido por el artículo 2 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.9. PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 16)

De las estipulaciones

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.10. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS FRENTE A LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11. SEGREGACIÓN DE UN INMUEBLE. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12. ENGLOBAMIENTO DE DOS O MÁS PREDIOS. Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 19)

De los comprobantes fiscales

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.13 ANÁLISIS DE LOS COMPROBANTES FISCALES. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.14. CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIEREN COMPROBANTES FISCALES. En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 21)

Del otorgamiento y de la autorización

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.15. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.16. ASESORÍA CON INTÉRPRETES. Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.17. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD DEL TESTIGO. Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.18. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 1526 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.19. COMPROBANTES FISCALES. Todo otorgante deberá presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 26)

SUBSECCIÓN 2.

DE LAS CANCELACIONES.

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