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DECRETO 1388 DE 1995

(agosto 18)

Diario Oficial No. 41973, 24 de agosto de 1995

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2090 de 2003>

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en

especial de las conferidas en el artículo 189,

numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Artículos 1o. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:

"Artículo 1o. Campo de aplicación"

"El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976".

"Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción: jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista".

ARTICULO 2o. El Artículo 2o. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:

"Artículo 2o. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

"En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:

"1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente".

"2. Haber cumplido 55 años de edad".

"No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años".

"3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas".

"<Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

¿Qué requisitos, frente a edad y semanas cotizadas, exige la pensión especial de periodista? (Ver F_CSJ_SCL_32934(23_02_10)_2010)

La pensión especial que el ordenamiento dispensa a los periodistas se adquiere al tenerse 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, sin importar el sexo. Dicha edad se puede reducir aún más, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las 1000 básicas que se acrediten, sin que la edad pueda ser inferior a los 50 años

ARTICULO 3o. Medios de comunicación Social.

Para la aplicación del presente Decreto se entiende por medios de comunicación social los estipulados en el artículo 1o. del Decreto 733 de 1976.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad social

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