DECRETO 1414 DE 1975
(julio 17)
Diario Oficial No. 34372 de 14 de julio de 1975
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de prestaciones sociales para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 3o. de la ley 24 de 1974,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho, mientras permanezcan prestando el servicio militar obligatorio, a los siguientes servicios:
a) Asistencia en sus necesidades básicas, relacionadas con el servicio, tales como alimentación, alojamiento, vestuario y asistencia médica;
b) Al pago de una bonificación mensual;
c) Al transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales cuando viajen en uso de permiso o licencia, y
d) <Ver Notas del Editor> A franquicia postal en el territorio del país, para el envío de cartas según reglamentación del Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los Comandos Militares en coordinación con los respectivos ministerios establecerán el procedimiento para efecto de la expedición de los pasajes en los ferrocarriles nacionales y lo relativo a la franquicia postal de los soldados y grumetes de que trata el presente decreto.
ARTICULO 2o. Quienes presten el servicio militar obligatorio tendrán derecho preferencial para ingresar a las universidades oficiales, con el solo requisito de aprobar los exámenes de ingreso correspondiente. Asimismo, si desean continuar la carrera de la armas tendrán prelación para ingresar a las escuelas de formación de oficiales de donde serán sometidos a cursos especiales según reglamentación que expida el comando de la respectiva Fuerza con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 3o. Los soldados y grumetes que por reunir condiciones especiales para el servicio tales como: capacidad intelectual, conducta, disciplina y destreza, sean distinguidos con la denominación de dragoneantes ejercerán ciertas funciones de mando como auxiliares de los oficiales y suboficiales y tendrán derecho a una bonificación mensual, igual al doble de la correspondiente a un soldado o grumete.
PARAGRAFO. Los comandos de unidad operativa y unidad táctica podrán conferir la distinción de dragoneantes a un número de individuos que no exceda el 10% de la dotación de soldados y grumetes que se les haya fijado en las respectivas tablas de organización y equipo (TOE).
La distinción de dragoneante es revocable en cualquier tiempo, por quien la confiere, según el comportamiento y el rendimiento del interesado.
ARTICULO 4o. El soldado, grumete o dragoneante en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él, durante 30 días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido previa comprobación de la autoridad respectiva, mediante la investigación correspondiente.
PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los padres legítimos o naturales del soldado, grumete o dragoneante y ajuicio del Ministerio de defensa nacional, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de la bonificación como soldado, grumete o dragoneante, según el caso hasta por un término de dos (2) años.
Vencido el lapso anterior se declarará definitivamente desaparecido.; se le dará la baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales correspondientes de acuerdo con las circunstancias en que haya sucedido el desaparecimiento.
ARTICULO 5o. El soldado grumete o dragoneante que apareciere en cualquier tiempo y no justificare su ausencia, tanto el como quienes hubieren recibido las bonificaciones o prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público, las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. Las prestaciones sociales que se reconozcan por incapacidad física o por fallecimiento de dragoneantes en servicio activo, serán las mismas que corresponden para los soldados o grumetes que se incapaciten o fallezcan en las mismas condiciones.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E. a 17 de julio de 1975
(Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Siguen las firmas de los Ministros de Defensa Nacional,
Educación Nacional,
Comunicaciones y Obras Públicas.