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DECRETO 1493 DE 2022

(agosto 3)

Diario Oficial No. 52.115 de 3 de agosto de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican y subrogan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, relacionados con las prestaciones económicas a la población cesante reconocidas por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y sobre el ahorro voluntario de cesantías con destino al Mecanismo de Protección al Cesante.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de la Ley 1636 de 2013, y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante los artículos 1o y 2o de la Ley 1636 de 2013 se creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas para mitigar los efectos del desempleo, el cual, está integrado por el Servicio Público de Empleo, un componente de capacitación para la inserción y reinserción laboral, el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y las Cuentas de Cesantías de los Trabajadores, siendo responsabilidad del Gobierno nacional, la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia de los esquemas que conforman dicho mecanismo.

Que, el artículo 2o de la Ley 2225 de 2022, modificó el artículo 3o de la Ley 1636 de 2013, creando como parte del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) una transferencia económica por valor de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), para aquellos cotizantes de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar.

Que, el artículo 3o de la Ley 2225 de 2022, modificó el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, ampliando el tiempo del cual disponen las Cajas de Compensación Familiar (CCF) para verificar las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), pasando de diez (10) días hábiles a quince días hábiles para el cumplimiento de dicha obligación.

Que, el precitado artículo, modificó el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, estableciendo que, cuando los cesantes señalen haber realizado ahorro voluntario en el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), las Administradoras de Fondos de Cesantías, deberán notificar y trasladar el monto ahorrado voluntariamente al Caja de Compensación Familiar.

Así mismo, definió que, los cesantes que cumplan con los requisitos de acceso al Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), serán incluidos por las Cajas de Compensación Familiar en el registro para ser beneficiarios de: i) el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en los términos de la Ley 1636 de 2013; y, ii) la transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)por un periodo de cuatro (4) meses, dividida en mensualidades decrecientes por igual número de meses.

Que, el artículo 4o de la Ley 2225 de 2022, definió que, el pago de la transferencia económica del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) será decreciente y entregada hasta por un período de cuatro (4) meses, con cargo a la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y hasta donde permita la disponibilidad de dichos recursos.

Que, el artículo 23 de la mencionada Ley 1636 de 2013, otorgó a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), del cual se dispondrá el pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC).

Que, el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 de 2020, creó una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarían mientras estuviera vigente la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses, condición que finalizó el 1o de julio de 2022, por tanto cesando los efectos legales de dicha disposición.

Que, en las Secciones 3 y 5 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, se desarrollan los parámetros para el reconocimiento de las prestaciones económicas a la población cesante a cargo del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y la forma de pago del beneficio monetario por ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante, razón por la cual, es necesario modificar y subrogar algunos artículos con el fin de ajustarlos teniendo en cuenta la reforma realizada por la Ley 2225 de 2022 a la Ley 1636 de 2013.

Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015 a través de la Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2019, decaen los artículos 2.2.6.1.3.20, 2.2.6.1.3.21, 2.2.6.1.3.22, 2.2.6.1.3.23, 2.2.6.1.3.24, 2.2.6.1.3.25 y 2.2.6.1.3.26 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, toda vez que “Desde la perspectiva del principio de intrasectorialidad, es claro que las contribuciones parafiscales pueden ser utilizadas en programas de interés general, y no en beneficio de las personas que tienen la condición de cesantes en los términos de la Ley 1636 de 2016. Si bien es cierto que la norma legal establece esta destinación “sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran el FOSFEC, en los términos de la Ley 1636 de 2013”, esta salvedad resulta insuficiente de cara al referido principio constitucional, puesto que este exige que la totalidad de las contribuciones parafiscales sean entregadas al sector gravado, y no solo una parte del mismo. En la práctica, lo anterior significa que el legislador terminó por imponer un impuesto a un segmento de población específico, para financiar programas gubernamentales de beneficio general”.

Que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO Y ELIMINACIÓN DE UN PARÁGRAFO DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1072 de 2015 y elimínese el parágrafo único del precitado artículo de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.6.1.3.1. Objeto de las Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de una transferencia económica en los términos de la presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.”

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO Y ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.6 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.6.1.3.6. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado el cesante, esta contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento.

La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

PARÁGRAFO 1. La radicación del Formulario Único de Postulación de que trata el presente artículo podrá realizarse en forma presencial o electrónica.

PARÁGRAFO 2. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así;

“Artículo 2.2.6.1.3.8. Del Registro de Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.

Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la transferencia económica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 modificado por el artículo 3o de la Ley 2225 de 2022.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO Y ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.9 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónesele el Parágrafo 3 de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.6.1.3.9. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones

1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, la Caja de Compensación Familiar, tendrá en cuenta la información disponible de las bases de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) y Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la que haga sus veces, a las cuales, la Caja tendrá acceso en los términos del artículo 2.2.6.1.3.5 de la presente sección y demás normas aplicables.

2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.

3. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual, podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4o de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

PARÁGRAFO 3o. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9o de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.

PARÁGRAFO 4o. Los cesantes disfrutarán del pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones a las que se refiere el presente artículo, por un período máximo de seis (6) meses conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1636, modificado por el artículo 6o de la Ley 2225 de 2022.”

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO, ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.10 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.6.1.3.10. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:

1. Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.

2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.

3. A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.

4. Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 6o de la Ley 2225 de 2022 de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.

5. Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 de forma continua o descontinua por tres (3) meses en un periodo de tres (3) años.

6. Siendo cotizantes de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar y habiendo quedado cesantes, hayan recibido la transferencia económica de que trata el artículo 3o de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 2o de la Ley 2225 de 2022, durante cuatro (4) meses de forma continua o discontinua durante el mismo periodo de tres (3) años.

PARÁGRAFO. En todo caso, los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.”

ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así;

“Artículo 2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos. La administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante a Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:

1.1. De prestaciones económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión, la transferencia económica y el incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías;

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral;

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del recurso humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados.

1.4. Servicios de fomento y desarrollo empresarial

1.5. Sistema de información; y,

1.6. Gastos de administración.

2. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la protección social.

3. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no aplicar en la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 2o. Bajo la facultad otorgada al Gobierno nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número 1072 de 2015.

ARTÍCULO 7o. SUBROGACIÓN DE UNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 1072 DE 2015. Subróguese los artículos 2.2.6.1.3.18 y 2.2.6.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015, los cuales quedarán así:

“Artículo 2.2.6.1.3.18. Transferencia económica. Para efectos de la presente Sección, entiéndase por transferencia económica aquella prestación monetaria destinada a cubrir los gastos o prioridades de consumo de cada cotizante de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar durante un período de cesantía determinado.

Esta prestación será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y se entregará hasta por cuatro (4) meses de forma continua o discontinua en un periodo de tres (3) años.”

PARÁGRAFO. La Caja de Compensación Familiar, deberá realizar el pago de la transferencia económica en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la inclusión del cesante en el Registro de Beneficiarios.

“Artículo 2.2.6.1.3.19. Financiación de la transferencia económica. La transferencia económica contenida en el literal “b” del artículo 2o de la Ley 2225 de 2022, será financiada con cargo a los recursos de la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, hasta donde permita la disponibilidad de recursos de dicha subcuenta.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia económica, no se constituirá como garante del mínimo vital y móvil del cesante, sino como una prestación en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante.

PARÁGRAFO 2o. La nación no será garante del pago de la transferencia económica contenida en el literal “b” del artículo 3o de la Ley 1636 de 2013, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2225 de 2022.”

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DE UN ARTÍCULO DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.5.13 Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.5.13. Responsabilidad y condiciones para el pago del ahorro de cesantías y del beneficio monetario por ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar como administradoras del FOSFEC, pagarán el ahorro de cesantías y el beneficio monetario que se cause por el Mecanismo de Protección al Cesante.

Una vez incorporado el cesante en el registro de beneficiarios por haber acreditado los requisitos de Ley, la Caja de Compensación Familiar respectiva notificará por escrito, en nombre del trabajador y dentro de los tres (3) días siguientes, a la correspondiente Administradora de Fondo de Cesantías. Adicionalmente, solicitará a la Administradora de Fondo de Cesantías que le informe al trabajador cesante y a la Caja de Compensación Familiar el monto ahorrado voluntariamente en el Mecanismo de Protección al Cesante y el traslado de los recursos ahorrados, junto con sus rendimientos.

La Administradora de Fondos de Cesantías utilizará el mismo procedimiento que tenga definido para el pago de cesantías a los afiliados y propenderá porque los traslados sean efectuados en línea.

La Caja de Compensación Familiar procederá a liquidar el valor del beneficio monetario y junto con el ahorro y los rendimientos trasladados, los pagará al beneficiario conforme lo que haya indicado este en el formato de destinación de ahorro, en máximo seis (6) instalamentos.

El pago se realizará a través de los mecanismos que utilice para reconocer la transferencia económica o cualquier otro que garantice la mayor agilidad para el disfrute del cesante.

PARÁGRAFO. En caso de cese o pérdida de las prestaciones que se reconocen al cesante por las causales señaladas en la Ley 1636 de 2013, la Caja de Compensación Familiar devolverá a la Administradora de Fondos de Cesantías el saldo no pagado en un plazo no superior a diez (10) días; en este evento se suspenderá el pago del beneficio monetario.”

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA, MODIFICACIÓN, SUBROGACIÓN Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.3.6, 2.2.6.1.3.8, 2.2.6.1.3.9, 2.2.6.1.3.10, 2.2.6.1.3.12 y 2.2.6.1.5.13; subroga los artículos 2.2.6.1.3.18, 2.2.6.1.3.19; y, deroga los artículos 2.2.6.1.3.20, 2.2.6.1.3.21, 2.2.6.1.3.22, 2.2.6.1.3.23, 2.2.6.1.3.24, 2.2.6.1.3.25 y 2.2.6.1.3.26 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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