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DECRETO 1562 DE 2019

(agosto 30)

Diario Oficial No. 51.061 de 30 de agosto 2019

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se adicionan tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y se adicionan los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015, referentes al retiro de cesantías.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia; en desarrollo de los numerales 4 y 6 del artículo 69 y los artículos 255 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1809 de 2016; del artículo 3o de la Ley 1071 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” y el literal b) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” establecen que el trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta “en los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. (…)”;

Que el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la financiación de vivienda con recursos del auxilio de cesantías, haciéndose necesario adicionar tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objetivo de reglamentar algunos aspectos que permitan garantizar la efectiva utilización de dicho auxilio para tales fines;

Que los artículos 16, 17 y 36 del Decreto Ley 3118 de 1968 establecen el procedimiento para el retiro de cesantías para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro;

Que el numeral 1 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y el literal a) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 establece la posibilidad de retiro de sumas abonadas en una cuenta de un Fondo de Cesantías por causa de terminación del contrato de trabajo, lo cual hace necesario establecer los documentos que se deben aportar para acreditar dicha terminación;

Que los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968 establecen la forma cómo el empleado público o trabajador oficial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, podrá solicitar la entrega de cesantías en caso del retiro de servicio;

Que el numeral 2 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 y, para el caso del Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 44 del Decreto Ley 3118 de 1968, disponen que, en caso de muerte del trabajador, la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Para esos efectos se hace necesario establecer un plazo máximo para su cumplimiento;

Que los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la posibilidad de que trabajador y empleador pacten el pago definitivo de sus cesantías cuando se produzca una sustitución del empleador, por lo que se hace necesario señalar las actuaciones a seguir en esos casos, definiendo los requisitos para su reclamación y el término dentro del cual debe hacerse el pago;

Que según lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantías cuando entre a prestar el servicio militar por llamamiento ordinario o por convocatoria de reservas, por lo que se hace necesario fijar un plazo para que el responsable del pago de las cesantías al trabajador lo efectúe;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 y en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, los recursos de las cesantías se podrán destinar para financiar pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado;

Que el artículo 1o de la Ley 1809 de 2016 adicionó un parágrafo al referido artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el cual contempló la posibilidad de retiro parcial de cesantías para educación, autorizando realizar pagos anticipados para educación superior de los hijos o dependientes de los afiliados a través de las figuras de ahorro programado y seguro educativo;

Que según el artículo 2o de la Ley 1809 de 2016, los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos están habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados;

Que en virtud de la expedición de la Ley 1809 de 2016, se hace necesario precisar la forma de efectuar los retiros parciales para educación superior mediante las figuras allí establecidas, así como la manera de hacer los pagos por concepto de matrículas a través de créditos educativos;

Que el artículo 4o de la Ley 1064 de 2006, dispone que procede el retiro parcial de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley;

Que a la vez, la Ley 1071 de 2006 establece que los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro podrán solicitar el retiro de sus cesantías “(...) para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”, razón por la cual es necesario reglamentar el retiro anticipado para el pago de educación superior a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad;

Que la Ley 226 de 1995 aplicable a los procesos de enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, establece en el numeral 4 de su artículo 11 que las personas naturales podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir acciones en los términos de dicha ley;

Que el numeral 3 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 establece que la permanencia de un trabajador en un Fondo de Cesantías será voluntaria y en consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otro fondo, previo aviso a aquel en el cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento y, por su parte, el inciso 4 del artículo 5o y el artículo 8o de la Ley 432 de 1998 establecen que los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro sólo podrán trasladarse a una Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías transcurridos tres (3) años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo. Por lo tanto, se hace necesario establecer un plazo para que el administrador de cesantías de destino, realice el traslado de los recursos y el correspondiente aviso al afiliado y al empleador;

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario incluir en el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, la reglamentación correspondiente al retiro de cesantías para financiación de vivienda, por terminación del contrato de trabajo, por sustitución del empleador, por llamamiento a filas, para educación, para compra de acciones de propiedad del Estado y al traslado de cesantías entre administradoras de fondos de cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro;

Que en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2.2.1.3.3. DEL DECRETO 1072 DE 2015. Adiciónense tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:

Parágrafo 1. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4o y siguientes de la Ley 1071 de 2006”.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2.1.3.15. A 2.2.1.3.26. AL DECRETO 1072 DE 2015. Adiciónense los artículos 2.2.1.3.15 a 2.2.1.3.26. al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.

El Fondo correspondiente deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

PARÁGRAFO. En el caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968.

Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

El respectivo pago se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

Artículo 2.2.1.3.17. Retiro en caso de sustitución de empleadores. En caso de sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro, acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del empleador, estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo.

El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable del pago del auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar.

El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

Artículo 2.2.1.3.19. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 4o de la Ley 1064 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1071 de 2006, deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de cesantías al cual esté afiliado:

1. Copia del recibo de matrícula en el que se indique el valor de la misma, así como el nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la institución educativa.

2. Copia de la licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento, según sea el caso, de la institución educativa expedido por el competente, así como la autorización y nombre del programa a cursar.

3. La calidad de beneficiario, esto es: la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente, donde se especifique que el tiempo de convivencia ha sido igual o superior a dos (2) años.

4. En el caso de retiro para el pago de créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado de cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor, saldo de la deuda o el valor a pagar y se acredite la realización del pago a la institución educativa.

PARÁGRAFO 1o. El retiro de las cesantías se podrá realizar para el pago de créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En todo caso, el pago se efectuará directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines educativos.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Cesantías deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el Fondo Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento a los términos fijados en los artículos 4o y siguientes de la Ley 1071 de 2006.

Artículo 2.2.1.3.20. Incumplimiento del término para el pago de las cesantías. En caso de incumplimiento del término para el desembolso por parte del empleador, del Fondo de Cesantías o del Fondo Nacional del Ahorro, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control se adelantará en los términos señalados en la ley, sin perjuicio de las funciones que oficiosamente deban realizar las autoridades competentes.

Artículo 2.2.1.3.21. Retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas anticipadamente al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, en los términos establecidos en los artículos 1o y 2o de la Ley 1809 de 2016, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

Los Fondos de Cesantías, debidamente constituidos y reconocidos, estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar dentro del marco de su objeto social, productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro programado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos o dependientes del afiliado, para los fines establecidos en el presente artículo.

Las figuras de ahorro programado o seguro educativo serán diseñadas y estructuradas por entidades legalmente constituidas en Colombia que tengan autorizado los productos antes descritos.

Artículo 2.2.1.3.22. Requisitos para retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el seguro educativo.

2. Copia del contrato suscrito y/o póliza de seguro suscrito con la entidad.

3. Copia de la factura y/o cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus veces con destino a la entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro educativo para educación superior según corresponda.

4. Los registros civiles correspondientes o las declaraciones extrajuicio, según corresponda.

5. Certificado expedido por la autoridad competente que determine los factores físicos o psicológicos que originan la situación de dependencia, cuando sea el caso.

Artículo 2.2.1.3.23. Retiro parcial de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro programado o seguro educativo. El afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior propia, de su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través de la figura de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.22 del presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones que existan en normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos.

Artículo 2.2.1.3.24. Retiro para acciones. Las personas naturales podrán retirar sus cesantías acumuladas con el objeto de adquirir acciones de propiedad del Estado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 226 de 1995. El Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el caso, deberá liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones establecidas en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la solicitud.

Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado.

Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4 del artículo 5o y el inciso 3 del artículo 8o de la Ley 432 de 1998.

Artículo 2.2.1.3.26. Virtualización de trámites. Los trámites referidos en el presente Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales habilitados por el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y adiciona los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra del Trabajo,

Alicia Victoria Arango Olmos.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

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