BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1921 DE 2013

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 48.905 de 6 de septiembre de 2013

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014>

Por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1o y 3o de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar el margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud deben acreditar periódicamente.

Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo constituye el hecho de que las referidas entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Modifícase el artículo 5o del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1o y 3o de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología:

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes:

1. Número de afiliados activos promedio de los últimos 12 meses, como se registra en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad.

2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce períodos compensados por 12, sin que la UPC anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%, para las entidades que no se acogieron o no cumplieron con el sistema de administración de riesgos y el 8% para las entidades que dieron cumplimiento al artículo 3o del Decreto 4789 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados, menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial para dichas enfermedades, sobre los gastos operativos totales del eriodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo, ajustando de manera gradual el valor del factor de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.

PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior, también será regulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, obtengan autorización para el funcionamiento, deberán cumplir el margen de solvencia con las reglas previstas en el presente artículo. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.

PARÁGRAFO 4o. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deberán mantener como mínimo el patrimonio técnico que garantice el cumplimiento del margen de solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades deberán acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 5o del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1o y 3o de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

×