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DECRETO 2076 DE 1967

(10 de noviembre)

Por el cual se reglamenta el artículo 18 del decreto

extraordinario 2351 de 1965 y el artículo 304 del

Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales y en especial

de las que le confiere el numeral 3o. del

artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior.

Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas.

Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

a) Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b) Adquisición de terreno o lote solamente;

c) Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge;

d) Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;

e) Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y

f) Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Ver Notas del Editor> 1. El empleador requerido para efectuar un pago parcial de auxilio de cesantía, o un préstamo sobre ésta, deberá solicitar a la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo la respectiva aprobación en escrito, que presentará por duplicado, en el cual conste el nombre del trabajador interesado, el valor del anticipo de cesantía o del préstamo sobre esta y la personal afirmación del propio empleador de haber verificado y estar dispuesto a vigilar que el trabajador va a utilizar su cesantía o el préstamo en las inversiones u operaciones a que se refieren los ordinales a, b, c, y e del artículo anterior.

Si el escrito del empleador contiene los datos y la afirmación mencionada, la División de Asuntos Individuales del Ministerio del Trabajo impartirá la aprobación solicitada.

2. En el caso a que se refiere el ordinal f del artículo anterior, cuando los empleadores vayan a realizar directamente, o mediante contratos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, planes de vivienda financiada en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados, deberán presentar al ministerio del Trabajo documentación explicativa de esos planes de vivienda que comprenda datos sobre su financiación, contratos sobre lotes y construcciones, características, tipo y valor de estos; tiempo previsto para su terminación y entrega, y cuantos pormenores resulten necesarios para la exacta evaluación de dichos planes. Además, acompañarán manifestaciones escritas de los trabajadores en que estos expresen su consentimiento para tales planes.

La División de Asuntos Individuales del trabajo, previo concepto de la Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación del Ministerio del Trabajo, impartirá su aprobación a tales planes cuando encuentre que ellos están debidamente prospectados y garantizan efectivamente a los trabajadores la adquisición de su vivienda.

<Aparte tachado NULO> Aprobados los planes de vivienda no se requerirán nuevas autorizaciones para cada préstamo o liquidación parcial de cesantía, pero los empleadores deberán entregar a los trabajadores que van a beneficiarse con dichos planes, títulos o recibos especiales por el monto de cada préstamo o liquidación parcial de cesantía, a efecto de que cada trabajador disponga de prueba de su monto de aporte para la finalidad de adquirir su vivienda. Y en todo caso el pago de la liquidación parcial del auxilio de cesantía o el préstamo sobre esta, no serán válidos para los empleadores sino en cuanto al trabajador se le haya transferido efectivamente la propiedad del inmueble respectivo.

Cuando sean los trabajadores quienes contraten con entidades oficiales, semioficiales o privadas, planes de vivienda, estos se someterán al mismo trámite de aprobación del inciso anterior.

ARTICULO 4o. <Inciso NULO> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El anticipo de cesantía o el préstamo sobre esta solo serán válidos para los empleadores en cuanto el trabajador los haya aplicado a los fines previstos en la ley.

La certificación del Instituto de Crédito Territorial o del Banco Central hipotecario sobre adquisición de lote o de vivienda, o construcción, reparación o mejora de la misma, será plena prueba de la correcta aplicación de la suma proveniente del pago de la liquidación parcial de cesantía o del préstamo sobre esta por parte del trabajador interesado.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán llenarse, igualmente, cuando se trate de la pignoración del seguro de vida para los mismos fines, conforme al artículo 301 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 6o. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

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