DECRETO 2113 DE 2013
(septiembre 27)
Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 2o, 6o y 29 de la Ley 1636 de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Ley 1636 de 2013, por la cual se creó el Mecanismo de Protección al Cesante en Colombia, estableció como objeto del mismo, el de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.
Que el numeral 3o del artículo 2o de la Ley 1636 de 2013, indica que el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante 'Fosfec', es uno de los componentes del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, impuso a las Cajas de Compensación Familiar la obligación de prestar servicios de Gestión y Colocación, previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Que el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 estableció que los programas y subsidios que maneja el Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo 'Fonede', serán reemplazados por los definidos en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 autoriza a la Cajas de Compensación Familiar a utilizar recursos del Fosfec para financiar la prestación de los servicios de Gestión y Colocación de Empleo y los procesos de capacitación para la población, desempleada.
Que el artículo 6o de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, señaló cuáles son los recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo.
Que el artículo 24 del Decreto 722 de 2013 reglamentó los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, en relación con la distribución de los recursos del Fonede que pueden utilizar las Cajas de Compensación Familiar para prestar los servicios de gestión y colocación en la inserción de desempleados.
Que la Ley 1636 de 2013 derogó expresamente los artículos 7o, 8o, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, por lo que resulta necesario reglamentar los porcentajes del Fosfec que pueden ser utilizados para los servicios de gestión y colocación de empleo.
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. RECURSOS PARA LA GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación de empleo con cargo al diecisiete por ciento (17%) de los recursos de que trata el artículo 6o de la Ley 789 de 2002.
ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS AL DESEMPLEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> A partir de la expedición del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar no podrán asignar nuevos subsidios al desempleo ni microcréditos con cargo a los recursos señalados en el artículo 6o de la Ley 789 de 2002.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios del subsidio al desempleo que se encuentren activos al momento de la expedición del presente decreto, seguirán recibiendo el subsidio en los términos y condiciones previstos en la Ley 789 de 2002, hasta la terminación o pérdida del beneficio.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS DEL FOSFEC. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Apropiados los recursos de que tratan los artículos anteriores, el porcentaje restante, incluidos los recursos apropiados y no ejecutados con anterioridad a la expedición del presente decreto, serán utilizados en los beneficios señalados en la Ley 1636 de 2013, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.