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DECRETO 2414 DE 1998

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 43.443, del 03 de diciembre de 1998

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto 1858 de 1995 fue derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007>

Por el cual se modifica el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales conferidas

en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, órgano encargado de determinar el plan anual de extensión de cobertura del Fondo de Solidaridad Pensional y las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio, recomendó en el documento Conpes número 2989 de febrero 18 de 1998, solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la elaboración de un decreto reglamentario ampliando el plazo de desafiliación por mora en el pago de las cotizaciones, en razón a que de acuerdo con la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, el 67% de los afiliados tiene una mora superior a dos (2) meses, lo que significa, en los términos del artículo 9o. literal e), que éstos perderían su condición de beneficiarios del régimen subsidiado,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto 1858 de 1995 fue derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Modificar el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 9o. Pérdida del Subsidio

El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo.

En este evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;

b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;

c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;

d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos definidos en la ley o en el documento Conpes correspondiente;

e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde.

Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.

En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de 20 días contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.

La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993;

f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.

En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio.

Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.

Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema.

g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO 1o. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último día del mes cotizado.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios.

PARAGRAFO 3o. Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento Conpes correspondiente.

ARTICULO 2o. <Decreto 1858 de 1995 fue derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder plazo hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) para que las personas que se encuentren en mora en el pago de sus cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional, se pongan al día.

ARTICULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 30 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

HERNANDO YEPES ARCILA.

      

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