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DECRETO 2486 DE 1973

(diciembre 5)

Diario Oficial No 34.005, del 23 de enero de 1974

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta el numeral 5o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las

que le confiere el numeral 3o del artículo 120

de la Constitución nacional, y

CONSIDERANDO:

1o. Que algunos sindicatos de ciertas empresas del país han adoptado en los últimos años procedimientos tendientes a disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, produciendo alteraciones en la economía nacional en el orden público general;

2o. Que el artículo 60, numeral 5o del Código Sustantivo del Trabajo, prohibe en forma taxativa a los trabajadores estos actos contrarios al natural desempeño de sus funciones pertinentes.

3o. Que el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2o obliga a los sindicatos a ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas pertinentes del derecho colectivo del trabajo y que el artículo 379 de la misma obra les prohibe ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

4o. Que el artículo 380 del mismo Código confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer las sanciones señaladas en el numeral 2o. consistentes en impedir cualesquiera clase de atentados contra la libertad de trabajo;

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los sindicatos o grupos de trabajadores de ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo perturbaciones en la economía nacional y alterando consiguientemente el orden público, quedarán previa y sumaria comprobación del Ministerio del Trabajo, sometidos a las sanciones siguientes:

a). Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una orden de sus directivas y la infracción o hecho no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que se fije;

b). Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo procederá a suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión;

c). En caso de que la violación continúe, el Ministerio podrá disponer la suspensión de la Personería del sindicato por el tiempo que dure la transgresión denunciada.

d. En último término, podrá solicitar de la justicia del trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

PARAGRAFO. Se aplicarán los procedimientos señalados en los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el patrono podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los trámites siguientes:

a. Haber requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando menso, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días, y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados con dicho requerimiento;

b. Si producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento laboral, el patrono presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes.-

c. Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.

PARAGRAFO. Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

ARTICULO 3o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 5 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

JOSE ANTONIO MURGAS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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