DECRETO 2519 DE 1993
(diciembre 14)
Diario Oficial No 41.138, del 15 de diciembre de 1993
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamentan los artículos 444, 445, y
448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados
por los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 50
de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
ARTICULO 1o. DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 801 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.
Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 2o. DEL AVISO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En el aviso que debe darse a las autoridades del trabajo a que se refiere el inciso 4o. del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modifica$Afdo por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, se expresará con claridad el lugar, fecha y hora en que la asamblea ha de celebrarse, con el propósito de posibilitar la presencia del inspector de trabajo.
Cuando las asambleas deban realizarse en diferentes municipios, el aviso de que trata el presente artículo deberá darse a las autoridades de trabajo de cada uno de ellos.
ARTICULO 3o. DESARROLLO DE LA ASAMBLEA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.
ARTICULO 4o. DE LA ASISTENCIA DEL FUNCIONARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTICULO 5o. DE LA CONVOCATORIA DE OFICIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En los eventos contemplados en el numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá, de oficio, convocar a la asamblea a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con el fin de someter a votación si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.
Cuando los trabajadores se encuentren afiliados a sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, el Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.
Si dentro de este término no se convocare la asamblea o, convocada, no se llevare a cabo, el Ministro podrá convocarla directamente.
Cuando no existiere sindicato o el sindicato o sindicatos no agruparen a la mayoría de los trabajadores, el Ministro podrá convocarla directamente.
ARTICULO 6o. DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DURANTE EL DESARROLLO DE LA HUELGA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Para tal efecto deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.
PARAGRAFO. El procedimiento señalado en el presente artículo se aplicará a la solicitud de convocatoria de la asamblea de que trata el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.
ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciebre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social