BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 2775 DE 2010

(agosto 3)

Diario Oficial No. 47.790 de 3 de agosto de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adiciona el CAPÍTULO 3 del TÍTULO 2 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“CAPÍTULO 3 REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS (RUS)

Artículo 2.31.2.3.1. Objeto. Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros (RUS), así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.

Artículo 2.31.2.3.2. Condiciones del RUS. El Registro Único de Seguros (RUS), deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Garantizar la reserva y confidencialidad de la información;

b) Contar con un sistema adecuado de seguridad y la infraestructura técnica suficiente para garantizar el manejo de la información administrada;

c) Contar con mecanismos que impidan el deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento de la información;

d) Contar con los recursos necesarios para suministrar de manera oportuna la información solicitada;

e) Contar con políticas para el manejo de la información, atendiendo el tipo o ramo de seguros objeto de consulta, lo cual podrá conllevar diferentes niveles de acceso, de acuerdo con la reserva de la información;

f) Contar con los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar la confidencialidad y conservación de la información, así como el acceso restringido a la misma.

Artículo 2.31.2.3.3. Manejo de la información. La información contenida en el Registro Único de Seguros (RUS), podrá manejarse de alguna de las siguientes formas:

a) Centralizado. A través de la cual el RUS, contará con una base de datos en la que almacenará la información relacionada con la existencia de la póliza y la entidad aseguradora que la expidió, de conformidad con los datos reportados por las aseguradoras.

b) Canalizado. A través de la cual el RUS se encargará de requerir a las entidades aseguradoras, mediante el mecanismo que diseñe para el efecto, a fin de que remitan la información relacionada con la existencia de la póliza, los tomadores, asegurados y beneficiarios. Para este fin, las entidades aseguradoras deberán contar con una base de datos actualizada que contenga la información necesaria para atender las solicitudes que se le formulen.

Artículo 2.31.2.3.4. Contenido del RUS. El Registro Único de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros:

1. Seguros de automóviles en su cobertura de responsabilidad civil.

2. Seguros de vida grupo e individual.

3. Seguro obligatorio de bienes comunes.

La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

Artículo 2.31.2.3.5. Deberes de las Entidades Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:

a) Suministrar al RUS, la información sobre la existencia o no de la póliza y, en el primer caso, si el consultante tiene la condición de tomador, beneficiario o asegurado de la misma;

b) Suministrar la información solicitada por el consultante del RUS, previa acreditación de la condición en que actúa, siempre que la misma no esté sujeta a reserva;

c) Colaborar activamente con el RUS en la atención de las solicitudes con el fin de que los consultantes obtengan información veraz, precisa, completa y oportuna;

d) Reportar y actualizar la información de las pólizas contenidas en el RUS, cuando este disponga de un manejo centralizado de la información;

e) Implementar y actualizar en forma permanente una base de datos que contenga la información sobre las pólizas vigentes, sus tomadores, beneficiarios y asegurados con el fin de tener un registro actualizado que permita dar respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten ante el RUS.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.2.3.6. Deberes de los consultantes. Los consultantes de la información contenida en el RUS tendrán las siguientes obligaciones:

a) Formular en forma clara y precisa las consultas o solicitudes sobre existencia de pólizas de seguros vigentes y el nombre de la aseguradora que la haya expedido;

b) Dirigirse a la aseguradora respectiva, cuando sea del caso, para obtener información acerca de la condición de beneficiario, tomador o asegurado, previa la acreditación de la condición en que actúa.”.

ARTÍCULO 2o. Se adiciona el TÍTULO 8 del LIBRO 36 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“TÍTULO 8. RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 2.36.8.1.1 Entidades obligadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país.

Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.

Artículo 2.36.8.1.2. Condiciones de divulgación. La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse:

1. Por lo menos una vez al año.

2. Dentro del primer trimestre de cada año.

3. En forma clara, completa y de fácil comprensión para el público en general.

4. A través de los medios de mayor cobertura y fácil acceso al público con que cuente la entidad, asociación de entidades o agremiación.

La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.

Artículo 2.36.8.1.3. Contenido de la información. La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:

1. Descripción de(l) (los) programa(s) social(es) implementado(s) por la entidad o entidades asociadas, y nombre de(l) (los) mismo(s) si lo tuviere.

2. Breve descripción de las actividades desarrolladas, con indicación de los sectores beneficiados.

3. Fecha de realización de las actividades del programa.

4. Período que comprende la información.”.

ARTÍCULO 3o. Se adicionan los siguientes artículos al Título I del LIBRO 6 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales tendrán el siguiente texto:

“Artículo 2.6.1.1.6 Cálculo total de activos. Para efectos de este Título los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos”.

Artículo 2.6.1.1.7 Relación de Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad”.

ARTÍCULO 4o. Los artículos 2.6.1.1.6 y 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 se reenumeran así:

“Artículo 2.6.1.1.8 Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

Artículo 2.6.1.1.9 Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación”.

ARTÍCULO 5o. Se adiciona el siguiente artículo al LIBRO 20 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

“Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio técnico de las Sociedades administradoras de inversión. Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo que resulte pertinente.”.

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 3341 de 2009 y 3680 de 2009.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 3 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

×