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DECRETO 2838 DE 1960

(diciembre 14)

Diario Oficial No 30.420, del 19 de enero de 1961

MINISTERIO DE TRABAJO

Por el cual se reglamenta el artículo 8o. de la ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y en cumplimiento de las autorizaciones consagradas en el artículo 8o. de la ley 188 de 1959,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <CONTRATACION DE APRENDICES>. Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000.oo) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa.

PARAGRAFO. Las fracciones de unidad, en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.

ARTICULO 2o. El Ministerio del Trabajo podrá autorizar la contratación de aprendices o empleadores distintos de los determinados en el artículo anterior, previo concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje.

ARTICULO 3o. Los empleadores solo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio del Trabajo, con base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del "SENA".

ARTICULO 4o. El Consejo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje podrá solicitar al Ministerio del Trabajo modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetos al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos.

ARTICULO 5o. Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esta entidad.

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. E.,  a 14 de diciembre de  1960.

ALBERTO LLERAS

JOSE ELIAS DEL HIERRO

El Ministerio del Trabajo

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