LEY 12 DE 1975
(enero 16)
Diario Oficial No 34.245, del 29 de enero de 1975
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre régimen de pensiones de jubilación.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> <Ver Notas de Vigencia, sobre la adición a este artículo por la Ley 113 de 1985> El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector publico y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere entes <sic> de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.
ARTICULO 3o. Cónyuge supérstite e hijos que incurran por mitades, con derecho a crecer cuando falte uno de los dos ordenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre si.
ARTICULO 4o. Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.
ARTICULO 5o. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a .. diciembre de 1974.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente del honorable
Senado de la República
LUIS VILLAR BORDA
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El Secretario del honorable
Senado de la República
IGNACIO LAGUADO MONCADA
El Secretario de la Cámara
de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
MARIA ELENA DE CROVO
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social