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LEY 212 DE 1995

(octubre 26)

Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995  

Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE EJERCICIO PROFESIONAL. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como Director Técnico en:

a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer nivel;

b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos mencionados en el artículo 1o;

c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los establecimientos farmacéuticos;

d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección, adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia farmacológica y las demás actividades relacionadas;

e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y minoristas.

ARTÍCULO 4o. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades:

a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia privada;

b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en la salud;

c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos naturales;

d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica;

e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los medicamentos.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes;  

b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

ARTÍCULO 6o. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO. El Químico Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios:

a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional de la salud;

b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión;

c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo exijan.

ARTÍCULO 7o. Créase el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:

a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;  

b) Llevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos;

c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos;

d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia del Químico Farmacéutico.

ARTÍCULO 8o. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en el literal a), del artículo 3o. de esta Ley.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALAN SARMIENTO.

      

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