RECOMENDACION : R006
RECOMENDACIÓN SOBRE EL FÓSFORO BLANCO, 1919
RECOMENDACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL ADOPTADO EN BERNA EN 1906, SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DEL FÓSFORO BLANCO (AMARILLO) EN LA INDUSTRIA DE LAS CERILLAS
Lugar:Wáshington
Sesion de la Conferencia:1
Fecha de adopción:28 de noviembre de 1919
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 octubre 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la extensión y aplicación del Convenio internacional adoptado en Berna en 1906, sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el fósforo blanco, 1919, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
La Conferencia General recomienda que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo ratifique, si no lo ha hecho ya, el Convenio internacional adoptado en Berna en 1906, sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas.
ANEXO.
CONVENIO INTERNACIONAL DE BERNA SOBRE EL EMPLEO DEL FOSFORO BLANCO (AMARILLO) EN LA INDUSTRIA DE LAS CERILLAS
ARTÍCULO 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a prohibir en su territorio la fabricación, importación y venta de cerillas que contengan fósforo blanco (amarillo).
ARTÍCULO 2. A cada uno de los Estados contratantes le incumbe la misión de tomar las medidas administrativas necesarias para asegurar en su territorio el estricto cumplimiento de las disposiciones que contiene el presente Convenio.
Los Gobiernos se comunicarán por la vía diplomática las leyes y reglamentos sobre la materia del presente Convenio que están o sean puestos en vigor en sus respectivos países, así como los informes relativos a la aplicación de estas leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 3. Las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables a una colonia, posesión o protectorado, salvo los casos en que se haga una comunicación a este efecto, en su nombre, al Consejo Federal de Suiza por el Gobierno metropolitano.
ARTÍCULO 4. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones serán depositadas, lo más tarde el 31 de diciembre de 1908, en el Consejo Federal de Suiza.
De ese depósito se levantará acta, de la cual se remitirá copia certificada por la vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor tres años después de hecha el acta sobre el depósito mencionado.
ARTÍCULO 5. Los Estados que no han firmado el presente Convenio podrán declarar su adhesión al mismo por medio de un acta dirigida al Consejo Federal de Suiza, el cual lo dará a conocer a cada uno de los Estados contratantes.
El plazo previsto en el artículo 4 para poner en vigor el presente Convenio se elevará a cinco años para los Estados que no lo han firmado, así como para las colonias, posesiones o protectorados, a partir de la notificación de su adhesión.
ARTÍCULO 6. El presente Convenio no podrá ser denunciado, ni por los Estados, colonias, posesiones o protectorados que se adhieran a él ulteriormente, antes del plazo de cinco años, a contar desde el momento en que fué comunicada su ratificación. Pasados los cinco años, podrá ser denunciado anualmente.
La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido
comunicada por escrito al Consejo Federal de Suiza por el Gobierno interesado, o si se trata de una colonia, posesión o protectorado, por el Gobierno metropolitano; el Consejo Federal lo comunicará immediatemente al Gobierno de cada uno de los Estados contratantes.
La denuncia no tendrá efecto sino respecto al Estado, colonia, posesión o protectorado en nombre del cual se haya hecho.
Conformes con él, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio.
Hecho en Berna el 26 de septiembre de 1906, en un ejemplar que se guardará depositado en los archivos de la Confederación suiza, y del cual una copia certificada será remitida por la vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.