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RECOMENDACION : R022

RECOMENDACIÓN SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DEL TRABAJO (IMPORTE MÍNIMO), 1925

RECOMENDACIÓN SOBRE IMPORTE MÍNIMO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:7

Fecha de adopción:10 de junio de 1925

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 mayo 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al importe mínimo de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha diez de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la indemnización por accidentes del trabajo (importe mínimo), 1925, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

I.

En caso de accidente seguido de incapacidad para trabajar, las legislaciones o reglamentaciones nacionales deberían conceder indemnizaciones cuya tasa no fuese inferior a las señaladas a continuación:

1. En caso de incapacidad total permanente, una renta equivalente a los dos tercios del salario anual de la víctima;

2. En caso de incapacidad parcial permanente, una fracción de la renta debida en el caso de incapacidad total permanente, proporcional a la reducción de la capacidad para ganar causada por el accidente;

3. En caso de incapacidad total temporal, una asignación diaria o semanal igual a los dos tercios del salario de base de la víctima;

4. En caso de incapacidad parcial temporal, una fracción de la asignación diaria o semanal debida en el caso de incapacidad total temporal, proporcional a la reducción de la capacidad para ganar causada por el accidente.

Cuando la indemnización se pague en forma de suma alzada, esta suma no debería ser inferior al valor capitalizado de la renta correspondiente.

II.

Cuando el accidente sea de tal naturaleza que el trabajador necesite la ayuda constante de otra persona, dicho trabajador debería recibir una indemnización suplementaria que no fuese inferior a la mitad de la indemnización concedida en caso de incapacidad total permanente.

III.

En caso de accidente seguido de defunción, el derecho a indemnización debería ser reconocido por lo menos a las categorías de derechohabientes que se citan a continuación:

1. El cónyuge supérstite.

2. Los hijos del difunto menores de dieciocho años, o mayores de dicha edad si sufren alguna invalidez física o mental que los incapacite para ganarse la vida.

3. Los ascendientes (padres o abuelos) del difunto, siempre que se hallen sin recursos y que estuvieran antes a cargo del difunto o que éste tuviera obligación de asistir.

4. Los nietos y los hermanos y hermanas del difunto menores de dieciocho años (o mayores de dicha edad si sufren alguna invalidez física o mental que los incapacite para ganarse la vida), si son huérfanos o si sus padres viven pero son incapaces de subvenir a su subsistencia.

Cuando la indemnización adopte la forma de renta, el límite máximo del total de las sumas concedidas anualmente a todos los derechohabientes no debería ser inferior a los dos tercios del salario anual de la víctima del accidente.

Cuando la indemnización revista la forma de capital, el límite máximo del importe de los pagos en capital a todos los derechohabientes no debería ser inferior al valor capitalizado de una renta correspondiente a los dos tercios del salario anual de la víctima del accidente.

IV.

La reeducación profesional de las víctimas de accidentes del trabajo debería estar garantizada por los medios que las legislaciones nacionales juzguen más apropiados.

Los gobiernos deberían fomentar las instituciones que tengan por objeto dicha reeducación.

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