RECOMENDACION : R103
RECOMENDACIÓN SOBRE EL DESCANSO SEMANAL (COMERCIO Y OFICINAS), 1957
RECOMENDACIÓN SOBRE EL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:40
Fecha de adopción:26 de junio de 1957
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:
Considerando que el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, establece disposiciones relativas al descanso semanal en los establecimientos comerciales y en las oficinas y que es conveniente completar estas disposiciones,
La Conferencia recomienda la aplicación de las disposiciones siguientes:
1. Las personas a las cuales se aplique el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían, siempre que sea posible, tener derecho a un período de descanso semanal de por lo menos 36 horas, que serán consecutivas cuando sea practicable.
2. El descanso semanal previsto en el artículo 6 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, debería calcularse, siempre que sea posible, en forma que comprenda el período que transcurre de medianoche a medianoche, sin incluir otros períodos de descanso que le precedan o le sigan inmediatamente.
3. Los regímenes especiales de descanso previstos en el artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían establecerse de suerte que:
a) no sea posible que las personas sujetas a un régimen especial trabajen más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso a los cuales tienen derecho;
b) se concedan períodos de descanso de doce horas consecutivas, como mínimo, cuando no sea posible conceder períodos de descanso de veinticuatro horas consecutivas.
4.
1) Las personas menores de dieciocho años deberían gozar, siempre que sea posible, de un descanso semanal ininterrumpido de dos días.
2) Las disposiciones del artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, no deberían aplicarse a las personas menores de dieciocho años.
5. En todo establecimiento donde haya personas empleadas cuyo período de descanso sea diferente del período establecido por la práctica nacional se deberían dar a conocer a las personas interesadas los días y horas de descanso semanal por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento u otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
6. Se deberían adoptar las medidas pertinentes para garantizar el mantenimiento del sistema de registro que sea necesario para aplicar debidamente las disposiciones sobre descanso semanal y, en particular, registros sobre las medidas tomadas con respecto a:
a) las personas sujetas a un régimen especial de descanso semanal, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957;
b) las personas sujetas a las excepciones temporales previstas en el artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957.
7. En los casos en que sea inaplicable el artículo 9 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, por el hecho de que los salarios no estén reglamentados por la legislación ni dependan de las autoridades administrativas, deberían tomarse disposiciones, por medio de contratos colectivos o de cualquier otra forma, para evitar que la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio ocasione una reducción de los ingresos de las personas amparadas por el Convenio.