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RECOMENDACION : R109

RECOMENDACIÓN SOBRE SALARIOS, HORAS DE TRABAJO A BORDO Y DOTACIÓN, 1958

RECOMENDACIÓN SOBRE SALARIOS, HORAS DE TRABAJO A BORDO Y DOTACIÓN

Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:41

Fecha de adopción:14 de mayo de 1958

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión general del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión;

Habiendo adoptado el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958, y

Reconociendo la necesidad de un nuevo instrumento que permita estimular a los Estados Miembros a mejorar las condiciones de empleo de la gente de mar,

adopta, con fecha catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958:

CAMPO DE APLICACIÓN.

1. La presente Recomendación se aplica a la gente de mar, salvo a los capitanes, empleada en buques de propulsión mecánica dedicados al comercio, con excepción de los buques dedicados a la pesca o dedicados a la navegación en estuarios y de los buques de construcción primitiva.

SALARIOS.

2. La paga o salario básico por un mes de servicio de un marinero preferente, empleado a bordo de un buque al que se aplique la presente Recomendación, no debería ser inferior a un equivalente de 25 libras en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de 70 dólares en moneda de los Estados Unidos, aplicándose aquella de las dos cantidades que, calculada cuando en cuando, resulte más elevada. A reserva de que al determinar la paga o salario mínimo en el caso de buques en los que no se hallen empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de personas mayor del que hubiera sido empleado normalmente, y teniendo en cuenta el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, pueden tenerse en consideración factores especiales, tales como el número suplementario de miembros del personal empleado y cualquier aumento o disminución de los gastos del armador ocasionado por el empleo de tales grupos de personas.

3. Excepto cuando se dé efectividad al párrafo precedente por contrato colectivo entre organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, todo Miembro debería:

a) garantizar por medio de un sistema de inspección y de sanciones que la remuneración pagada no sea inferior a las tasas previstas en el párrafo precedente; y

b) garantizar que toda persona a quien se haya pagado de acuerdo con una tasa menor a la establecida en el párrafo precedente podrá recuperar, por un procedimiento sumario y gratuito, por vía judicial o por cualquier otra, las sumas que se le adeuden.

HORAS DE TRABAJO.

4. Tanto mientras el buque se encuentre en el mar como en el puerto, las horas normales de trabajo deberían ser de ocho por día para el personal de todos los departamentos. Con respecto a las horas en puerto en el día de descanso semanal y en el día que le preceda, deberían establecerse disposiciones especiales por las leyes y reglamentos nacionales o por contratos colectivos.

5. Cuando el buque se halle en el mar en el día de descanso semanal, la gente de mar debería ser compensada como se determine por contratos colectivos o por las leyes y reglamentos nacionales.

6. En el caso de buques menores y de buques que realicen cortos viajes, los contratos colectivos o las leyes y reglamentos nacionales podrán estipular la manera de obtener el promedio de ocho horas diarias.

7. El tipo o tipos de compensación por horas extraordinarias deberían estar prescritos por las leyes o reglamentos nacionales o fijarse por contratos colectivos, pero en ningún caso el tipo horario para el pago de horas extraordinarias debería ser menor que una vez y cuarto la paga o salario básico por hora. Las leyes o reglamentos nacionales o los contratos colectivos podrán prever compensación por tiempo equivalente fuera de servicio y fuera del buque, en lugar de pago en numerario u otro método cualquiera de compensación.

8. Las leyes o reglamentos nacionales o los contratos colectivos deberían determinar las obligaciones respecto de las cuales el tiempo empleado en ellas no debería incluirse en las horas normales de trabajo o ser considerado como horas extraordinarias a los efectos de esta Recomendación.

9. Los contratos colectivos podrán, por razones determinadas, establecer acuerdos especiales para compensación adecuada en lugar del pago directo de horas extraordinarias.

DOTACIÓN.

10. Debería contratarse suficiente número de oficiales y marineros para evitar que se trabaje un número excesivo de horas extraordinarias y para cumplir las normas de seguridad de la vida humana en el mar.

11. Todo miembro debería establecer, o cerciorarse de que ya está establecido, un organismo eficaz para la investigación y solución de toda queja o conflicto relativo a la dotación de un buque.

12. En el funcionamiento de dicho organismo deberían participar representantes de las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.

DISPOSICIÓN GENERAL.

13. Ninguna de las disposiciones de la presente Recomendación deberá menoscabar en modo alguno cualquier disposición relativa a los salarios, a las horas de trabajo a bordo de los barcos o a la dotación, por leyes, sentencias, costumbres o acuerdos entre armadores y la gente de mar, que garanticen a esta última condiciones más favorables que las prescritas por esta Recomendación.

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