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RECOMENDACION : R114

RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LAS RADIACIONES, 1960

RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES

Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:44

Fecha de adopción:22 de junio de 1960

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960:

I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. La presente Recomendación debería aplicarse por vía legislativa, mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados. Al dar efecto a las disposiciones de la Recomendación, la autoridad competente debería consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores.

2.

1) La presente Recomendación se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

2) La presente Recomendación no se aplica a las sustancias radiactivas, precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes que se puedan recibir por su causa, quedaren exceptuados de su aplicación según uno de los medios que para dar efecto a la Recomendación se prevén en el párrafo 1.

3. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, todo Miembro debería tener en cuenta las recomendaciones que formula de cuando en cuando la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones, y las normas adoptadas por las demás organizaciones competentes.

II. NIVELES MÁXIMOS ADMISIBLES.

4. Los niveles previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, deberían ser fijados teniendo en cuenta los valores correspondientes que recomiende de cuando en cuando la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones. Además, las concentraciones máximas admisibles de sustancias radiactivas en el aire y en el agua, que pudieran penetrar en el organismo, deberían fijarse basándose en dichos niveles.

5. Deberían adoptarse todas las medidas apropiadas de protección colectiva e individual para que no se rebasen los niveles máximos admisibles especificados en los artículos 6, 7 y 8 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, ni las concentraciones máximas admisibles mencionadas en el párrafo 4 en cuanto al aire y al agua que pudieran penetrar en el organismo.

III. PERSONA COMPETENTE.

6. El empleador debería designar una persona competente para que se encargue, por cuenta de la empresa, de las cuestiones relativas a la protección contra las radiaciones ionizantes.

IV. MÉTODOS DE PROTECCIÓN.

7.

1) En los casos en que garanticen una protección eficaz, se debería dar preferencia a los métodos de protección colectiva, ya se apliquen a disposiciones de orden material o a la organización del trabajo.

2) En los casos en que los métodos de protección colectiva no sean suficientes, deberían completarse con un equipo de protección individual y, según las necesidades, con otros medios de protección apropiados

8.

1) Todos los dispositivos y aparatos de protección deberían idearse o modificarse de forma que respondan a los fines a que se destinan.

2) Deberían adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar el control regular de estos dispositivos y aparatos con el fin de comprobar si su estado, su emplazamiento y su funcionamiento son satisfactorios y si garantizan la protección requerida; en particular, deberían ser controlados antes de su utilización y después de cualquier modificación introducida en las modalidades de su empleo, en el material o en el blindaje.

3) Todo defecto comprobado en estos dispositivos y aparatos debería ser inmediatamente corregido; en caso necesario, la instalación a que se adapten debería ponerse inmediatamente fuera de servicio, hasta que se haya corregido el defecto en cuestión.

4) La autoridad competente debería prescribir la inspección, en forma apropiada y a intervalos regulares, de los elementos principales del equipo de protección y, en particular, de los aparatos de control de la irradiación.

9.

1) El trabajo con fuentes no precintadas debería efectuarse con todas las precauciones que requiere su toxicidad.

2) Los métodos utilizados deberían elegirse con miras a reducir al mínimo las posibilidades de penetración de sustancias radiactivas en el organismo y los riesgos de contaminación radiactiva.

10. Deberían preverse por anticipado medidas:

a) para descubrir lo más rápidamente posible todo defecto de hermeticidad o toda rotura de fuente precintada de sustancias radiactivas que pueda originar un riesgo de contaminación radiactiva, y

b) para corregir sin demora la difusión de la contaminación radiactiva y para aplicar otros métodos de seguridad, incluyendo métodos de descontaminación, contando, cuando sea necesario, con la colaboración inmediata de todas las autoridades interesadas.

11. Las fuentes que puedan originar la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes y los lugares en que pudiera producirse tal exposición o donde los trabajadores pudieran exponerse a contaminación radiactiva deberían ser objeto, en los casos apropiados, de una señalización fácilmente reconocible.

12. Todas las fuentes, precintadas o no, de sustancias radiactivas, utilizadas o conservadas por la empresa, deberían registrarse en forma conveniente.

13.

1) La autoridad competente debería prescribir a todo empleador o empresa que utilice o posea sustancias radiactivas que informe, según las modalidades fijadas por ella, sobre la utilización de estas sustancias.

2) Si estas sustancias no son utilizadas, se deberían conservar de acuerdo con las modalidades que fije la autoridad competente.

14. No debería cederse ninguna sustancia radiactiva a otro empleador o a otra persona sin la notificación que la autoridad competente pudiera exigir.

15.

1) Toda persona que tenga motivos para creer que se ha perdido, extraviado, robado o deteriorado una fuente de sustancias radiactivas debería notificarlo inmediatamente a la persona competente a que se refiere el párrafo 6, o, en caso de imposibilidad, a otra persona responsable, que lo notificaría lo antes posible.

2) Si se confirma la pérdida, el robo o el deterioro, debería informarse de ello sin demora a la autoridad competente.

16. Dados los problemas médicos particulares que plantea el empleo en los trabajos bajo radiaciones de las mujeres en edad de concebir, deberían adoptarse todas las precauciones para garantizar que no se expongan a riesgos de fuerte irradiación.

V. CONTROL DE LA IRRADIACIÓN.

17.

1) Debería efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo con el fin de evaluar la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a sustancias radiactivas, para comprobar si se respetan los niveles fijados.

2) En caso de irradiación externa, el control debería ejercerse mediante películas, dosímetros u otros medios apropiados.

3) En caso de irradiación interna, cuando existan razones para creer que se pueden alcanzar o han sido rebasados los niveles máximos admisibles, este control debería comprender la evaluación:

a) de contaminación radiactiva;

b) a ser posible, de la cantidad de sustancia radiactiva presente en el organismo.

4) Además de medir la irradiación del conjunto del organismo, el control debería permitir la determinación de la irradiación parcial más perjudicial al organismo.

18. La autoridad competente debería prescribir, en todos los casos apropiados, los controles destinados a descubrir la contaminación de las manos, del cuerpo y de las ropas de las personas que abandonan un lugar de trabajo.

19. Las personas encargadas del control de los trabajadores, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, y de la presente Recomendación, deberían estar dotadas de material y de medios apropiados para realizar su función.

VI. EXÁMENES MÉDICOS.

20. Todos los exámenes médicos previstos en el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, debería efectuarlos un médico debidamente calificado.

21. En los casos a que alude el artículo 13 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, se deberían efectuar todos los exámenes médicos especiales que fueran necesarios.

22. Los exámenes médicos a que se refieren los párrafos precedentes no deberían acarrear gasto alguno para los trabajadores.

23. Los médicos encargados de tales exámenes médicos deberían poder informarse sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados.

24. Para cada trabajador que se someta a tales exámenes médicos se deberían llevar expedientes sanitarios y conservarlos según las indicaciones que diera la autoridad competente.

25. El modelo de estos expedientes sanitarios debería ser uniformado en el ámbito nacional.

26. En la medida en que sea posible y oportuno, se debería llevar un expediente completo de todas las dosis recibidas en el curso de su empleo por cada trabajador a que se refiere el párrafo 24, de suerte que las dosis acumuladas puedan evaluarse en relación con el empleo del interesado.

27. Si como resultado de un dictamen médico, dado de acuerdo con el artículo 14 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, se considera inoportuno continuar exponiendo a un trabajador a radiaciones ionizantes en el curso de su empleo normal, se deberían aplicar todos los medios razonables para trasladar a ese trabajador a otro empleo conveniente.

VII. INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN.

28. Los servicios de inspección previstos en el artículo 15 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, deberían constar, o disponer fácilmente, de un número suficiente de personas perfectamente enteradas de los riesgos debidos a las radiaciones ionizantes y capaces de asesorar en materia de protección contra estas radiaciones ionizantes.

29.

1) Los representantes de dichos servicios de inspección deberían estar facultados para hacer adoptar medidas destinadas a eliminar los defectos que se observen en una instalación, en un aparato o en los métodos de trabajo, y que ellos tengan motivos razonables para considerar como una amenaza para la salud o la seguridad de los trabajadores, a causa de las radiaciones ionizantes.

2) A fin de que puedan hacer adoptar dichas medidas, los representantes de los servicios de inspección deberían estar facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que prescriba la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:

a) que se efectúen en las instalaciones, dentro de un plazo determinado, las modificaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento estricto de las disposiciones relativas a la protección de la salud y a la seguridad de los trabajadores;

b) que se adopten medidas de aplicación inmediata, si el peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores lo requiere.

30.

1) Todo Miembro debería prever medidas para el control de la distribución y utilización de las fuentes de radiaciones ionizantes.

2) Entre estas medidas deberían figurar:

a) la notificación a la autoridad competente, según las modalidades fijadas por ella, de la entrega de tales fuentes;

b) antes de emprender por primera vez trabajos que impliquen una exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y antes de proceder a ampliaciones o modificaciones de importancia en los aparatos o instalaciones que emiten radiaciones ionizantes o que aseguran una protección contra éstas, la notificación a la autoridad competente, según las modalidades fijadas por ella, de informaciones relativas a la naturaleza de los aparatos o de las instalaciones y a las medidas previstas para asegurar la protección contra las radiaciones ionizantes.

31. El empleador debería también informar a la autoridad competente, según las modalidades fijadas por ella, sobre la cesación definitiva de los trabajos que impliquen una exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes.

VIII. COLABORACIÓN ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES.

32. Los empleadores y los trabajadores no deberían escatimar ningún esfuerzo para lograr una colaboración lo más íntima posible en la aplicación de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes.

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