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RESOLUCIÓN 598 DE 2014

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 49.363 de 12 de diciembre de 2014

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se modifica la Resolución número 743 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto número 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 354 de 2007, se adoptó el Régimen de Contabilidad Pública conformado por el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública, y se definió su ámbito de aplicación;

Que mediante Resolución número 355 de 2007, se adoptó el Plan General de Contabilidad Pública integrado por el Marco Conceptual, y la Estructura y Descripción de las Clases;

Que mediante Resolución número 356 de 2007, se adoptó el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública integrado por el Catálogo General de Cuentas, los Procedimientos Contables y los Instructivos Contables;

Que la Ley 1314 de 2009 es una ley que autoriza la intervención económica para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo, de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia;

Que el artículo 1o de la Ley 1314 de 2009 establece que esta ley está orientada a regular la transparencia de las operaciones económicas y a dar seguridad a la información producida por las empresas, lo que permite que Colombia dirija el régimen jurídico contable hacia la convergencia internacional;

Que el artículo 6o de la Ley 1314 de 2009 estableció que bajo la dirección del Presidente de la República y con respecto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de !a información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información;

Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009 dispuso que las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables y que para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión, obligatoriamente, coordinarán el ejercicio de sus funciones;

Que la CGN, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, expidió la Resolución número 743 de 2013, mediante la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto número 2784 de 2012, el cual es aplicable a las entidades definidas en su artículo 2o y se dictan otras disposiciones;

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto número 2267 del 11 de noviembre de 2014, “por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones”;

Que para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012, el artículo 1o del Decreto número 2267 de 2014, que modifica el artículo 2o del Decreto número 1851 de 2013, establece un régimen normativo, en los siguientes términos: “para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo”;

Que el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto número 2267 de 2014, señala que “Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto número 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1o de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular”;

Que el citado artículo 1o del Decreto número 2267 de 2014 estableció que “La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial”;

Que el artículo 2o del Decreto número 2267 de 2014 dispuso que “los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración de las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo”;

Que el artículo 4o del Decreto número 2267 de 2014 señaló que “(...) los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, ni sean de interés público, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que paro el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009”;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017> Modificar el artículo 2o de la Resolución número 743 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 2o. Ámbito de aplicación. El marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012 y sus modificaciones deben ser aplicados por las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios de empresas públicas que se relacionan a continuación:

a) Empresas que sean emisoras de valores y cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

b) Empresas que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y esta tenga sus valores inscritos en el RNVE;

c) Sociedades fiduciarias;

d) Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea una empresa pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a), b), f), g) y h);

e) Negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el RNVE y su fideicomitente sea, directa o indirectamente, una o más empresas públicas;

f) Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras;

g) Fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no emisores de valores;

h) Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas públicas distintas de las señaladas en el presente artículo en los literales del a) al h), deben aplicar lo dispuesto en la Resolución número 414 del 8 de septiembre de 2014, expedida por la Contaduría General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para la preparación de los estados financieros separados o individuales, los establecimientos bancarios, las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias, los fondos de garantías, las entidades financieras con regímenes especiales y los negocios fiduciarios enunciados en los literales d) y e) de este artículo, aplicarán el marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012 y sus modificaciones, salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo. A las empresas obligadas a presentar estados financieros consolidados, les aplicará el marco normativo establecido en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012 y sus modificaciones.

En relación con las salvedades previstas en este parágrafo, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto número 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1o de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República aplicará el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012 y sus modificaciones, salvo lo dispuesto respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, así como los aspectos que resulten contrarios a su régimen especial contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos mediante el Decreto número 2520 de 1993, en particular, los siguientes: 1. El tratamiento contable del ajuste de cambio de las reservas internacionales ocasionado por la devaluación o revaluación de la tasa de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América (numeral 4., artículo 62 de los Estatutos), y 2. El tratamiento contable de la moneda metálica emitida (literal b), numeral 1., artículo 62 de los Estatutos).

En relación con las salvedades previstas respecto de la cartera de crédito y su deterioro, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 5o. Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, así como los fondos que administran deberán aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad expida el Contador General de la Nación.

ARTÍCULO 2o. Los negocios fiduciarios y otros recursos administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente la aplicación de alguno de los marcos normativos expedidos por la Contaduría General de la Nación, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y modifica el artículo 2o de la Resolución número 743 de 2013, expedida por la Contaduría General de la Nación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., el 10 de diciembre de 2014.

El Contador General de la Nación,

PEDRO LUIS BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

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