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RESOLUCIÓN 477 DE 2012

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 48.558 de 19 de septiembre de 2012

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Por la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del Agua de Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas.

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

en ejercicio de sus facultades legales otorgadas en los numerales 5 y 19 del artículo 5o del Decreto-ley 2324 de 1984, en concordancia con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que los numerales 5 y 19 del artículo 5o del Decreto-ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente.

Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009 disponen que corresponde al Director General Marítimo:

2. (…) firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones. (…)

4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

5. Planear, dirigir, coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.” (Cursiva fuera de texto).

Que la introducción de especies marinas invasivas en ecosistemas diferentes entre sí, a través del Agua de Lastre y sedimentos de los buques o adheridas a sus cascos o de otros vectores, ha sido identificada por las Naciones Unidas como una de las cuatro más grandes amenazas que actualmente enfrentan los océanos del mundo, además de la sobreexplotación de los recursos marinos, la destrucción del hábitat y la contaminación marina producida por fuentes terrestres.

Que el Comité de Protección del Medio Marino –MEPC 42– de la Organización Marítima Internacional, a partir del mes de julio de 1999, desarrolló guías técnicas de acción para el control y manejo del Agua de Lastre de los buques a fin de minimizar el impacto que causa la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, las cuales derivaron en la adopción de la Convención Internacional para el Control y Manejo del Agua de Lastre y sedimentos de los buques en el año 2004.

Que mediante Resolución 5 de la VI Reunión de la Red Operativa de Cooperación Regional de Autoridades Marítimas de Sudamérica, Cuba, México y Panamá –Rocram–, celebrada en Viña del Mar, entre el 2 y el 6 de noviembre de 1992, se creó el Acuerdo Latinoamericano (o de Viña del Mar) para el control de buques por el Estado rector de puerto y en la Sección 3 se establecen los procedimientos de inspección, rectificación y retención de buques a través de oficiales encargados de la supervisión por el Estado rector de puerto de cada autoridad marítima en la región.

Que se hace necesario establecer los procedimientos administrativos y operativos de verificación y control de la gestión del Agua de Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales en aguas jurisdiccionales colombianas.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar y establecer las medidas y el procedimiento de verificación y control de la gestión del Agua de Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas, así como el recibo, manejo y disposición de sedimentos en astilleros y talleres de reparación naval bajo jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, a fin de reducir al mínimo el riesgo de introducción o transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efecto de dar alcance y aplicación a lo dispuesto en la presente resolución, se entenderá por:

Agua de lastre: Agua, con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

Documento de Cumplimiento de Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos: Aquel que acredita a bordo la gestión del Agua de Lastre y sedimentos, realizada por la tripulación.

Gestión del Agua de Lastre y sedimentos: Procedimientos mecánicos –incluye el recambio a través del método de dilución, secuencial y de flujo continuo–, físicos, químicos o biológicos utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el Agua de Lastre y los sedimentos o a evitar la toma o la descarga de los mismos.

Organismos acuáticos perjudiciales o agentes patógenos: Aquellos cuya introducción en el mar, en los estuarios o en cursos de agua dulce puede ocasionar daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas acuáticas.

Sedimento: Material que se deposita en el fondo de los tanques, contenido en el Agua de Lastre que se introduce en ellos.

Unidad formadora de colonias (ufc): Es un valor numérico que indica el grado de contaminación microbiológico del ambiente, mediante el cual se mide el crecimiento de una colonia, en un tiempo determinado.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente resolución aplica a las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros que arriben o zarpen de puertos nacionales o transiten por aguas jurisdiccionales, dotados de tanques o bodegas destinados a llevar Agua de Lastre de manera permanente u ocasional.

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. Quedan exentos del cumplimiento de lo preceptuado en la presente resolución, las naves y artefactos navales menores de 50 toneladas de registro bruto, además de las siguientes:

1. De Guerra y Auxiliares de la Armada Nacional o cualquier otra nave o artefacto naval de propiedad del Estado u operado por este de manera temporal, en servicio oficial no comercial.

2. Con Tanques de Agua de Lastre Permanentemente Sellados. Dicha excepción deberá ser previamente solicitada a la Dirección General Marítima por el armador.

3. Servicios Portuarios exclusivamente en los términos definidos en la Resolución 220 de 2012 –Reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana– expedida por la Autoridad Marítima Nacional o demás normas que la modifiquen.

4. Aquellas en Proyecto de Construcción, cuyas características no permitan el cambio de lastre. Dicha excepción deberá ser previamente solicitada y fundamentada por el armador, a la Dirección General Marítima.

5. Plataformas Semisumergibles o Flotantes. La excepción aplica desde cuando queden instaladas en el lugar de operación y mientras permanezcan allí.

CAPÍTULO II.

NORMAS APLICABLES A LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 5o. CAMBIO DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales que efectúen el cambio del Agua de Lastre, de conformidad con las presentes normas, lo harán con una eficacia del 95% de cambio volumétrico total, como mínimo.

En el caso de las naves y artefactos navales que cambien el Agua de Lastre siguiendo el método del flujo continuo, el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque se considerará conforme a lo descrito en el inciso anterior. Se podrá aceptar un bombeo inferior, siempre y cuando la nave y el artefacto naval puedan demostrar que se ha alcanzado el 95% de cambio volumétrico.

ARTÍCULO 6o. NORMAS DE EFICACIA DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. La eficacia de la gestión del Agua de Lastre será determinada de acuerdo con la siguiente norma:

1. Las naves y artefactos navales que efectúen la gestión del Agua de Lastre conforme a lo dispuesto en la presente norma, descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico cuyo tamaño mínimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables por mililitro, cuyo tamaño mínimo sea inferior a 50 micras y superior a 10 micras y la descarga de los microbios indicadores no excederá de las concentraciones especificadas en el siguiente numeral.

2. Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos, comprenderán los siguientes organismos, a saber:

i) Vibrio cholerae toxicógeno (O1 y O139): menos de 1 unidad formadora de colonias (ufc) por 100 mililitros o menos de 1 ufc por gramo (peso húmedo) de muestras de zooplancton;

ii) Escherichia coli: menos de 250 ufc por 100 mililitros;

iii) Enterococos intestinales: menos de 100 ufc por 100 mililitros.

ARTÍCULO 7o. SISTEMAS DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Los sistemas utilizados para cumplir lo dispuesto en la presente resolución deberán ser aprobados por la Dirección General Marítima a fin de verificar que sean seguros para la nave y el artefacto naval, su equipo y su tripulación.

ARTÍCULO 8o. CONTROL DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales que arriben a aguas jurisdiccionales colombianas están sujetos a inspección de la Autoridad Marítima, con el fin de determinar que cumplen debidamente lo dispuesto en la presente resolución.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima podrá instalar precintos de seguridad que impidan el uso o manipulación de los sistemas –válvulas– de descarga del Agua de Lastre, hasta cuando se determine una posible contravención a las normas establecidas en la presente resolución.

CAPÍTULO III.

PLAN DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 9o. PLAN DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales de bandera colombiana a los cuales aplique lo aquí dispuesto deberán implementar un Plan de Gestión del Agua de Lastre para aprobación de la Dirección General Marítima, con el fin de ofrecer procedimientos seguros y eficaces.

Este plan debe estar incluido en la documentación de la nave y el artefacto naval, ser específico para cada una y contener los siguientes elementos:

a) Procedimientos detallados para la seguridad de la nave y el artefacto naval y la tripulación asociados a la gestión;

b) Descripción detallada de las medidas adoptadas para aplicar la gestión;

c) Indicar los puntos para el muestreo del Agua de Lastre, que representa el lastre que trae la nave;

d) Designación del oficial a bordo responsable de garantizar que el Plan se aplique correctamente.

PARÁGRAFO 1o. Para las naves y artefactos navales de bandera extranjera, el Plan de Gestión del Agua de Lastre deberá estar redactado en el idioma de trabajo de los mismos. Si no es inglés o castellano, deberá incluir una traducción a uno de ellos.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales que operen sólo en aguas jurisdiccionales colombianas deben tener el Plan de Gestión en castellano.

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES EN LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Los capitanes, armadores y operadores de las naves y artefactos navales de bandera nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales colombianas o en vías fluviales, llevando Agua de Lastre y sedimentos, deberán cumplir lo siguiente:

1. Las naves y artefactos navales de navegación marítima internacional que procedan de puerto extranjero y pretendan deslastrar en aguas o puertos colombianos, deberán hacerlo o cambiar totalmente su Agua de Lastre en aguas oceánicas a una distancia no menor de 200 millas náuticas y a una profundidad no menor de 200 metros, excepto cuando provengan del mar Caribe, caso en el cual la distancia no será menor de 50 millas náuticas y la profundidad no menor de 200 metros.

2. El capitán de la nave y artefacto naval deberá entregar a la Capitanía de Puerto la “Notificación de Agua de Lastre” junto con el aviso de arribo, antes de proceder con la descarga del Agua de Lastre según el Anexo A, el cual formará parte integral de la presente resolución.

3. Las naves y artefactos navales que lleven Agua de Lastre y sedimentos deben establecer procedimientos seguros y eficaces de cambio de la misma, sin poner en riesgo la seguridad de su tripulación ni de la nave y artefacto, para ayudar a reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.

4. Los astilleros, talleres de reparación o diques secos que debido a sus actividades intervengan en el manejo de sedimentos o lodos depositados en los tanques de lastre de las naves y artefactos navales que reciban y asistan, deberán disponer de instalaciones de recepción y presentar un Plan de Gestión, el cual deberá tener la aprobación previa de la Autoridad Marítima Nacional.

5. La Autoridad Marítima Nacional verificará la existencia, a bordo de las naves y artefactos navales, del correspondiente Plan de Gestión del Agua de Lastre así como el Plan de Navegación para el viaje y los registros correspondientes en el Formulario de Notificación del Agua de Lastre.

6. La Autoridad Marítima Nacional no admitirá acciones de deslastrado en zonas diferentes de las establecidas mediante acto administrativo o en zonas declaradas o que llegaren a ser declaradas como especialmente sensibles, excepto por razones de seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar o ante el riesgo inminente comprobado de un perjuicio mayor.

7. Las naves y artefactos navales que no puedan u opten por no cumplir las condiciones previamente descritas con relación a las operaciones de deslastrado, deberán retener las aguas de lastre a bordo y precintar las válvulas de descarga del Agua de Lastre, hasta cuando salgan de los límites indicados en el numeral 1 del presente artículo.

8. Para descargar las aguas de lastre en puerto donde existan facilidades de recepción, el armador o el capitán de la nave y artefacto naval directamente, o por intermedio de la agencia marítima, podrá solicitar la autorización a la Capitanía de Puerto de destino o con responsabilidad en la zona, debiendo dejar constancia en la solicitud inicial:

a) Lugar de origen del lastre que se pretende descargar;

b) Tipo de tratamiento aplicado al Agua de Lastre y la autoridad que ha aprobado dicho sistema;

c) Identificación y capacidad –volumen– de todos los tanques comprometidos en la operación, medida en metros cúbicos o toneladas;

d) Identificación de todos los tanques que retendrán Agua de Lastre y cantidad retenida de cada uno, medida en metros cúbicos o toneladas;

e) Posición de la nave y artefacto naval, en latitud y longitud, al momento de formalizar la solicitud;

f) Fecha y hora prevista de arribo a puerto (ETA);

g) Método aplicado para el cambio de Agua de Lastre en viaje anterior al solicitado, y tratamiento aplicado a la misma si corresponde;

h) Si se efectuó remoción de sedimentos en la operación anterior;

i) Las naves y artefactos navales que tengan destino a puerto colombiano deberán informar a la respectiva Capitanía de Puerto la condición del lastre a bordo, a través de la Agencia Marítima que los representa, enviando el formulario de Notificación del Agua de lastre, junto con el aviso de arribo.

PARÁGRAFO. El deslastre se iniciará una vez sea autorizado por la Autoridad Marítima Nacional a través de la Capitanía de Puerto. Hacerlo sin la autorización, será objeto de investigación y sanción, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen.

Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto que afecte seriamente su capacidad para realizar la gestión del Agua de Lastre de conformidad con lo prescrito en la presente resolución, el propietario, el armador o la persona que lo tenga a su cargo, informará lo antes posible a la Dirección General Marítima y/o a la organización reconocida, encargados de expedir el Documento de Cumplimiento pertinente.

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS OFICIALES Y TRIPULANTES. Los oficiales y tripulantes deben estar familiarizados con sus funciones en gestión y Plan de Gestión del Agua de Lastre de la nave y artefacto naval en el cual prestan sus servicios.

ARTÍCULO 12. PRESENTACIÓN DE INFORMES. El Capitán de una nave y artefacto naval con destino a aguas jurisdiccionales colombianas presentará a la Dirección General Marítima el Formulario de Notificación del Agua de Lastre, el cual deberá contener la información indicada en el formato de Notificación de Agua de Lastre anexo, el cual forma parte integral de la presente resolución, junto con el aviso de arribo. Una copia de cada formulario debe mantenerse a bordo del buque durante los 24 meses siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 13. ELIMINACIÓN DE SEDIMENTOS. La nave y artefacto naval no podrá descargar en aguas jurisdiccionales colombianas los sedimentos resultado de la gestión del Agua de Lastre provenientes de la limpieza cotidiana de los tanques de lastre. Sin embargo, podrá entregarlos en un lugar donde existan facilidades de recepción.

CAPÍTULO V.

INSPECCIÓN PARA LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 14. INSPECCIONES. Las naves y artefactos navales serán objeto de las inspecciones que se especifican a continuación:

1. Inicial: Se hace por “primera vez” a una nave o artefacto naval cuando se certifica con la Dirección General Marítima y consistirá en una inspección general de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados, para verificar que cumplen con las prescripciones de la presente resolución.

2. De renovación: Se realiza antes de proceder a la expedición de un nuevo certificado, revisando el estado de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados, con base en los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima, con el fin de garantizar que la condición de la nave o artefacto naval es la apropiada y está apto para continuar prestando el servicio al cual se destinó. Esta inspección implica la expedición de un nuevo certificado tras la expiración del anterior y puede adelantarse dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de su vencimiento.

3. Periódica anual: Incluye un examen general del estado de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados, con base en los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima, de modo que asegure que han sido mantenidos de acuerdo con los requerimientos exigidos. Debe efectuarse dentro de los 3 meses anteriores o posteriores a la fecha de aniversario, para garantizar que se mantiene el estado de la nave y artefacto naval y sus equipos, aptos para hacerse a la mar sin presentar riesgo para el ambiente marino.

4. Intermedia. Sustituye a una de las inspecciones anuales entre la segunda y la tercera fecha de aniversario de expedición del certificado de que se trate. Esta inspección será tal que garantice que el equipo y los sistemas y procedimientos conexos de gestión del Agua de Lastre cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente artículo y funcionan debidamente. Se refrendarán en el Documento de Cumplimiento.

5. Ocasional, de seguimiento o técnica. Es la ordenada por la Dirección General Marítima con el fin de verificar las condiciones técnicas de las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros, antes del zarpe, arribada forzosa por daño en alguno de sus sistemas, estado de seguridad luego de una inactividad superior a 60 días, cuando haya clara evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinas o equipos y otras causales que determine la Dirección General Marítima o por solicitud del armador.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación en la estructura, equipos accesorios, medios y materiales de naves y artefactos navales, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima.

CAPÍTULO VI.

CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 15. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. La Autoridad Marítima Nacional expedirá, con vigencia máxima de 5 años, el “Documento de Cumplimiento” de la gestión del Agua de Lastre a las naves y artefactos navales de bandera nacional que haya inspeccionado y cumplan las prescripciones de la presente resolución.

Deberá ser presentado a la Autoridad Marítima cuando la nave y artefacto naval sean inspeccionados o se requiera la exhibición de sus certificados.

ARTÍCULO 16. EXPEDICIÓN O REFRENDO. El documento de cumplimiento se expedirá en idioma castellano con traducción al inglés, tal como se establece en el Anexo “B”, el cual forma parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 17. DOCUMENTOS A BORDO. Una vez verificado a satisfacción que el buque hace gestión del Agua de Lastre a bordo y, como evidencia, debe portar los siguientes documentos e información:

1. Certificado o Documento de Cumplimiento de Gestión del Agua de Lastre

2. Plan de Gestión del Agua de Lastre

3. Libro de Registro del Agua de Lastre

4. Plan de Navegación para el viaje en curso

5. Formulario de Notificación del Agua de Lastre con los registros correspondientes.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Las siguientes situaciones de emergencia dispensan a los obligados de aplicar las directrices generales determinadas en la presente resolución, siempre que sean comunicadas inmediatamente a la Autoridad Marítima, a saber:

1. Cuando la toma o descarga de Agua de Lastre y sedimentos sea necesaria para garantizar la seguridad de la nave y artefacto naval o de las personas a bordo o para salvaguardar la vida humana en el mar.

2. Cuando ocurra una descarga accidental de Agua de Lastre y sedimentos como resultado de daños sufridos por la nave y artefacto naval, que no sean consecuencia de una negligencia del operador o del oficial responsable a bordo, siempre que antes y después se haya tomado todas las precauciones razonables para reducir o prevenir dicha descarga.

3. Cuando la toma o descarga de Agua de Lastre y sedimentos tenga por objetivo minimizar eventos de contaminación causados directamente por la nave y artefacto naval.

4. Cuando la descarga del Agua de Lastre y sedimentos fuese realizada en el mismo lugar de donde fue tomada (puerto, atracadero o fondeadero), siempre y cuando no exista mezcla con aguas de lastre y sedimentos sin gestionar, de otras áreas.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales que procedan del exterior y tengan previsto deslastrar en aguas jurisdiccionales colombianas, antes de llegar al primer puerto colombiano, deberán realizar el cambio total del Agua de Lastre en aguas oceánicas, a una distancia no menor de 200 millas náuticas y a una profundidad no menor de 200 metros, excepto cuando provengan del mar Caribe, caso en el cual la distancia no será menor de 50 millas náuticas y la profundidad no menor de 200 metros.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente aplica una excepción a las reglas generales a aquellas naves y artefactos navales que transiten entre ambos litorales –pacífico o atlántico– o dentro de un mismo litoral, que presente dos o más áreas con condiciones ambientales diferentes entre sí.

ARTÍCULO 19. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Los armadores de las naves y artefactos navales de bandera nacional tendrán un plazo de seis (6) meses contado a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO 20. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo estipulado en la presente resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación, previo procedimiento administrativo establecido en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo, de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, especialmente la Resolución 220 de 2012 –Reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana– expedida por la Autoridad Marítima Nacional en cuanto a la gestión del Agua de Lastre.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

El Director General Marítimo,

CONTRALMIRANTE ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ.

Anexos: A Formulario de notificación del Agua de Lastre

B Documento de Cumplimiento de gestión del Agua de Lastre

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPUBLIC OF COLOMBIA

Documento No
Document No.

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

GENERAL MARITIME DIRECTORATE

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE

BALLAST WATER MANAGEMENT DOCUMENT OF COMPLIANCE

Expedido en virtud de las disposiciones de la

Resolución _____ de 2012 por la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua de lastre y sedimentos a bordo de buques nacionales y extranjeros que ingresan a puerto o transitan en el territorio marítimo y fluvial bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima (en adelante denominada la “Resolución”).

Issued under the provisions of the Resolution No. ________ of 2012 by which adopts and determining measures and the control procedure to verify the management of ballast water and sediments on board domestic and foreign vessels entering port or transit in the maritime and fluvial territory under the jurisdiction of the general maritime directorate (hereinafter the “Resolution”).

Nombre del Buque (Name of Ship) _________________________________________

Número OMI (IMO Number)_______________________________________________

Señal Distintiva (Distinctive Number or Letters) ____________________________ ____

Matrícula (Official Number) _______________________________________________

Puerto de matrícula (Port of Registry) _________________________________________

Bandera (Flag) _________________________________________________________

Arqueo bruto (Gross Tonnage)_______________________________________________

Capacidad de Aguas de lastre (en metros cúbicos)m3
ballast water Capacity (in cubic meters)

Datos relativos al método o métodos utilizados en la gestión del agua de lastre. Details of ballast water management method(s) used

Método Utilizado en la gestión del agua de lastre

Method of ballast Water management Used_________________________________

Fecha de Instalación (si procede) / Date Installation (If it Proceeds)______________________

Nombre del fabricante (si procede) / Name of Builder (If Proceeds) ______________________

Los Métodos principales utilizados en este buque en la gestión del agua de lastre son los siguientes:

The principal Ballast Water management method(s) employed on this ship is/are:

De conformidad con el artículo 4.1/ in accordance/ with the article 4.1

De conformidad con el artículo 4.2(describir) _______________________________

in accordance with the article 4.2 (describe)

el buque está sujeto al artículo 4.4/ the ship is subject to the article 4.4

SE CERTIFICA QUE: (THIS IS TO CERTIFY:)

1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 6.1 de la Resolución; y

That the ship has been surveyed in accordance with the requirements of the article 6.1 of the resolution; and:

2 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la gestión del agua de lastre del buque cumple las prescripciones de la resolución.

That the survey shows that ballast water management of the ship complies with the prescriptions of the resolution

Este Documento de Cumplimiento es válido hasta: (This document of compliance is valid until):

Sujeto a que se efectúen los pertinentes reconocimientos de conformidad con el artículo 6.1 de la resolución.

(Subject to surveys and inspections in accordance with article 6.1 of the resolution) _________________________________

Fecha en que se realizó la inspección en la cual se basa este Documento de Cumplimiento.

(Completion date of the survey on which this Document of Compliance is based) ___________________________________

Lugar y fecha de expedición (Place and date of issue)Autoridad Marítima (Maritime Authority)

Nota: Este Documento dejará de ser válido si se han hecho alteraciones o modificaciones significativas al equipo, plantas e instalaciones, sin la aprobación de la Autoridad Marítima.

Note: This Statement shall cease to be valid if significant alterations have been made to the equipment, plants and facilities, without the approval of the Maritime Authority.

Documento No.

Document No.

REGISTRO DE INSPECCIONES ANUALES E INTERMEDIAS

RECORD FOR ANNUAL AND INTERMEDIATE SURVEYS

SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 6.1 de la resolución, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo

THIS IS TO CERTIFY that a Survey required by the article 6.1 of the resolution the Ship was found to comply with the relevant provisions of the resolution

Reconocimiento anual: Refrendo correspondiente al Periodo:

Annual survey: Endorsement for the Period: ___________________________

Lugar, Fecha / Place, dateSello / StampFirma /Signature

Autoridad Marítima (Maritime Authority)

Reconocimiento anual*/Intermedio*: Refrendo correspondiente al Periodo:

Annual*Intermediate* survey: Endorsement for the Period:___________________________

Lugar, Fecha / Place, dateSello / StampFirma /Signature

Autoridad Marítima (Maritime Authority)

Reconocimiento anual*/Intermedio*: Refrendo correspondiente al Periodo:

Annual*Intermediate* survey: Endorsement for the Period:_______________________

Lugar, Fecha / Place, dateSello / StampFirma /Signature

Autoridad Marítima (Maritime Authority)

Reconocimiento anual: Refrendo correspondiente al Periodo:

Annual survey: Endorsement for the Period: ___________________________

Lugar, Fecha / Place, dateSello / StampFirma /Signature

Autoridad Marítima (Maritime Authority)

*Táchese según proceda (Delete as appropriate)

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